REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control
Macuto, 05 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001121
EL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
LA FISCALIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. EMILIO GONZÁLEZ
EL IMPUTADO: BRAYAN JOSÉ VÁSQUEZ CAPOTE
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado BRAYAN JOSÉ VÁSQUEZ CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.131, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal ABG. EMILIO GONZÁLEZ.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: Presento en este acto al ciudadano VASQUEZ CAPOTE BRAYAN JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional destacamento oeste del Estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por la parroquia Catia la mar, específicamente en la Av. Principal de catamare sector soublette observaron un vehiculo tipo moto de color negro con (02) ciudadanos, procediendo a detenerlos mandándolos a estacionarse a la derecha identificándose como funcionarios de la GN, procediendo a realizarle el chequeo personal el cual uno de ellos era de contextura delgada de color moreno que vestía una camisa negra y un shorts de color verde el cual era el que conducía la moto y el otro sujeto era de contextura delgada que vestía un pantalón blue Jean una franela blanca y una gorra azul con blanca el cual iba de parrillero y al realizarle la revisión corporal le fue localizado en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón tres (03) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de veinticinco (25 grs) gramos, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Es todo.”
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado BRAYAN JOSÉ VÁSQUEZ CAPOTE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/05/1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Isabel Vásquez (v) y de Ivan José Vásquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.131, y residenciado en: sector la Páez, vereda 01, casa S/N, frente a la almacenadota “Caraballeda”, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0212-351-03-60, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado antes identificado, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido ya que la conducta desplegada por él mismo no encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, es decir no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo de la revisión de las actas se observa que no existe testigo algo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada del imputado de autos, en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, alguno que hagan presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, sino solo el dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo alguno, además solo se observa de las presentes actuaciones la cadena de custodia de la presunta arma incautada.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano BRAYAN JOSÉ VÁSQUEZ CAPOTE, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se desestima tal precalificación, en virtud que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico, en consecuencia Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BRAYAN JOSÉ VÁSQUEZ CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.131, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la aprehensión del ciudadano antes mencionado no había testigo alguno que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios. CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS