REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control
Macuto, 05 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001122
EL TRIBUNAL:
La Juez: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
La Secretaria: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
Fiscal 2º del Ministerio Público: ABG. NAYLIZ GUZMÁN
La Defensa Pública: ABG. BELKIS VILLEGAS
Los Imputados: ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMÍREZ y WINDER WILLIAMS BELLO MARTÍNEZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.142.653, y WINDER WILLIAMS BELLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.142.867, debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Presento en el día de hoy a los imputados TORREALBA RAMIREZ ELVIS y BELLO MARTINEZ WINDER, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo de la Policía del Estado Vargas, toda vez que realizaban un recorrido por la Urbanización Soublet y recibieron una llamada de parte del Control de Operaciones Policiales, indicándole que en el sector de Mirabal efectivos requerían apoyo ya que presuntamente varios sujetos le estaban efectuando disparos a la comisión policial, una vez en el lugar avistaron a los dos imputados de auto quienes se encontraban muy altaneros en contra de la comisión en plena vía publica, los funcionarios intentaron dialogar con los mismos a los fines que depusieran su actitud y hacían caso omiso, lanzando golpes y puños al oficial ARCILA FREDDY, logrando neutralizarlos y colocarle anillo de seguridad, los funcionarios procedieron a realizarle la Inspección y no le incautaron objetos de interés criminalístico, seguidamente el imputado de auto fue trasladado al hospital periférico de Pariata por cuanto el mismo repentinamente, se arrojo de la unidad policial ocasionándose lesiones, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva a los dos imputados. En tal sentido el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el articulo 218 del Código Penal Vigente que tipifica y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código Penal, en consecuencia solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del código adjetivo. Por ultimo solicito que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado antes identificado, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al mismo, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quienes expusieron: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, expuso: “Revisadas las actuaciones procesales y a entrevista sostenidas con mis representados la defensa observa que la representación fiscal hace una precalificación jurídica y no toma para ello en encuentra la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Desprendiéndose de la misma acta policial que mis representados fueron agredidos salvajemente por estos funcionarios policiales por el solo hecho de no acceder a sus peticiones económicas. También se desprende de dicha acta policial que no tenía ningún objeto de interés criminalístico. Siendo lógico que jamás se podrá comparar la fuerza física de mis representados con una comisión policial que se encuentran manifiestamente armados. Motivo por la cual la defensa no comparte dicha precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por no reunir los supuestos del tipo penal. Solicito sea remitido copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines de iniciar una investigación a los funcionarios policiales PEREZ RICARDO Y ARCILA FREDDY. Por haber arremetido en contra de estos ciudadanos; así mismo solicito se oficie a los fines de que se le practique con carácter de urgencia exámenes medico forenses a mis representados. También solicito se les decrete una libertad sin restricciones por no cumplir con los requisitos del artículo 250 ordinal 2| del código orgánico procesal penal. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha no quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados de autos, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código Penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, alguno que hagan presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, sino solo el dicho de los funcionarios aprehensores.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.142.653 y WINDER WILLIAMS BELLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.142.867, de manera flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMÍREZ y WINDER WILLIAMS BELLO MARTÍNEZ, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que le sea acordado a los imputados la medida cautelar. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea realizado a su representado examen medico forense, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. Asimismo en cuanto a la solicitud de que se remita copias a la fiscalía superior a los fines que le sea aperturado investigación al funcionario policial PEREZ RICARDO Y ARCILA FREDDY, se insta a la defensa a que lleve a sus representados ante la fiscalía de derechos fundamentales a realizar su denuncia formalmente. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requerida por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS