REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001123
ASUNTO : WP01-P-2012-001123

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. RAMON DIAMONT
DEFENSOR PÚBLICO (3°): ABG. EMILIO GONZÁLEZ
IMPUTADO: LUIS ALEXIS BRITO GARCIA.


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado LUIS ALEXIS BRITO GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 18.323.398, Debidamente asistido por el defensor Público Penal Tercero Penal del estado Vargas, ABG. EMILIO GONZÁLEZ.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Siendo la oportunidad legal, el Ministerio Público presenta ante el Tribunal al ciudadano BRITO GARCIA LUIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.398; en virtud a los acaecidos en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), al momento en que el funcionario CARLOS GONZALEZ, adscrito a la oficina de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraba realizado labores correspondiente a sus funciones, recibió llamada telefónica del funcionario BRICEÑO JOSÉ, en su función de de Jefe de oficina de Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, donde le informa de un hecho violento ocurrido en el Reten de Macuto, en el cual uno de los ciudadanos recluido en dicho Reten, había sido agredido físicamente por un funcionario policial, en virtud de dicho llamado; el primero de los funcionarios, hizo acto de presencia en el antes mencionado reten, en compañía del funcionario ROMERO PEDRO, donde sostuvieron conversación con el funcionario ELVIS ESCOBAR LAYA, quien funge como jefe de grupo para el momento de los hechos, manifestando que el ciudadano DIAZ FAJARDO ROGER ALBERTO, le había lanzado un objeto (frasco de espuma para afeitar), a la humanidad del funcionario BRITO LUIS, motivo este que hizo molestar al referido funcionario policía, el cual sin mediar palabra alguna, le propino un golpe con el puño cerrado al ciudadano DIAZ FAJARDO ROGER ALBERTO, específicamente al nivel del rostro; en virtud de dicha agresión física se procedió a trasladar a la víctima al Hospital Dr. José María Vargas, el cual fue atendido por el Dr. FRANCISCO RODRIGUEZ; ahora bien, al ver la acción agresiva del funcionario BRITO GARCIA LUIS ALEXIS, en contra del ciudadano DIAZ FAJARDO ROGER ALBERTO, funcionarios adscritos a la Oficina de Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, procedieron a practicar la aprehensión flagrante del funcionario BRITO GARCIA LUIS ALEXIS, explicándosele la razón, estaba siendo objeto de dicha aprehensión, leyéndosele su derechos y de esta manera garantizándose de esta manera sus derechos y garantías Constitucionales; para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal, acuerde como flagrante la aprehensión del ciudadano BRITO GARCIA LUIS ALEXIS, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando de igual manera que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que aun quedan diligencias por practicar, ello con la finalidad de esclarecer el presente hecho. De los hechos antes narrados y de la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos, el Ministerio Público precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo expuesto y al observar que estamos en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el autor y participe de dicho hecho punible, siendo en el caso que nos ocupa, senda acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y PEDRO ROMERO, adscritos a la Oficina de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; acta de entrevista tomada al funcionario ELVIS ESCOBAR LAYA, quien funge como testigo presencial en los hechos objeto del presente acto; copia simple elaborada por la funcionaria ANGELICA BRITO, en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos; sendos informe médicos, los cuales le fueran practicado al ciudadano ROGER DÍAZ FAJARDO, el cual establece por si solo las características de las lesiones físicas que presenta el mismo, describiendo en que parte del cuerpo presenta dichas lesiones; copia certificada de la plancha de los servicios, en la cual se aprecia que el imputado de auto se encontraba ejerciendo sus funciones como funcionarios policial del Estado Vargas; y copia del parte operativo correspondiente a la fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia del hechos en la cual resultare herida la víctima de la presente causa. En virtud de lo antes señalado, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal le sea impuesto al ciudadano BRITO GARCIA LUIS ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.398, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 6 establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, esta representación Fiscal solicita al Tribunal, le sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado LUIS ALEXIS BRITO GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 23-07-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía activo del estado Vargas, hijo de Luis Brito (F) y de María García (V), titular de la cedula de Identidad N° 18.323.398, residenciado en: Vía eterna, Vista al Mar, antes del callejón las animas, casa S/N, frente al kiosko del viejo, teléfonos: 0412-596-31-38, la Guaira estado Vargas. Debidamente asistido por el defensor Público Penal Tercero Penal del estado Vargas, ABG. EMILIO GONZÁLEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado de autos, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, quién expuso: Oída como ha sido la exposición fiscal y a entrevistas sostenida con mi representado la defensa difiere de dicha precalificación jurídica, tomando en consideración que faltan múltiples diligencias que practicar para esclarecer el supuesto hecho que nos ocupa. Mi representado manifiesta que en virtud de la conducta tan agresiva de este ciudadano quien se encuentra privado de libertad tuvo que hacer uso de las técnicas policiales a fines de neutralizarlo ya que estaba agrediendo al funcionario quien presta sus servicios en dicho reten. La defensa trae a colación el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse mi patrocinado investido del principio de presunción de inocencia. Y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 ni 252 en ninguno de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones y copias de todas las actuaciones. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo son, además del dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo del presente procedimiento, asimismo observa de las presentes actuaciones informe medico de la victima, en la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de las ciudadanas LUIS ALEXIS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.323.398 , de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEXIS BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.323.398, plenamente identificadas al inicio del acta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses; así como la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA