REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001124
ASUNTO : WP01-P-2012-001124

LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: DANESIA PEDRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ GUZMAN
LOS DEFENSORES PRIVADOS: JOSE FUENMAYOR Y ELIO DELGADO


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado CESAR LUIS MORENO NOVO, titular de la cedula de Identidad N° 6.057.676, debidamente asistido en este acto por los defensores Privados ABG. JESUS FUENMAYOR Y ELIO DELGADO.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Presento en el día de hoy al imputado CESAR LUI MORENO NOVA, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T toda vez que en fecha 04-05-2012, conducía un vehiculo marca Chevrolet, clase Camión, Placas 63Y-ABD en la calle nueva de los dos Cerritos entrada del estacionamiento del Bloque 06 Maiquetía, y arrollo al ciudadano RAFAEL ORLANDO QUEVEDO de 53 años de edad, quien fue trasladado hasta el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez donde le diagnosticaron según el grupo de guardia que presenta fractura de tibia de pierna Izquierda. En tal sentido el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Vigente que tipifica y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE, en consecuencia solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del código adjetivo. Por ultimo solicito que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado de autos, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa “Solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, igualmente que no sea admitida la calificación de Lesiones Graves Culposas solicitadas por el Ministerio Publico, si no que las lesiones sean las tipificadas en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el 420 ordinal 1, por lo que solicito le sea otorgado una medida cautelar como lo es la establecida en el ordinal 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mi defendido se presente ante la autoridad cada vez que lo requieran o en caso que el tribunal no lo estime la contenida en el ordinal 3 del articulo 256, finalmente solicito copias simple del expediente, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 420 ordinal 1º Ejusdem.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo son, además del dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo del presente procedimiento, asimismo observa de las presentes actuaciones que no consta informe medico de la victima, en la presente causa, para calificar el tipo de lesiones, que sufriera la victima en el caso que nos ocupa.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CESAR LUIS MORENO NOVO, titular de la cedula de Identidad N° 6.057.676, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, este Tribunal se aparte de tal precalificación, en virtud que para este momento procesal no consta en auto examen medico legal que nos indique el tipo de lesiones sufridas por la victima. Motivo por el cual se acoge el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 1 en concordancia con el 413 ambos del Código Penal vigente para el momento. CUARTO: SE ACUERDA medida cautelar, establecida numeral 3ª del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones para la fiscalía segunda a los fines que continúen con la investigación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS