REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001125
ASUNTO : WP01-P-2012-001125
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAILYZ GUZMAN
DEFENSOR PÚBLICO (6°): ABG. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA Y ANTONIO JOSE PEREZ CARABALLO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputados JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 6.467.828, y ANTONIO JOSE PEREZ CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° 9.994.084|. Debidamente asistido en este acto por el defensor Público Sexta Penal del estado Vargas ABG. BELKIS VILLEGAS.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Presento en el día de hoy a los imputados CORDERO MEDINA JOSE Y PEREZ CARABALLO ANTONIO, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del CICPC, por cuanto recibieron llamada del Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, informando que en la puerta de embarque numero 17, los imputados se apoderaron de una cartera perteneciente a la victima identificada como González Wendy, la cual dejo olvidada en las sillas de espera de la puerta numero 17, quien pretendía viajar con destino Aruba mediante la aerolínea ASERCA, pero para el momento que pretendía abordar recordó su cartera y decidió pedir ayuda a la empleada Tibisay Moreno, ambas se regresaron a los asientos y ya la cartera no se encontraba, posteriormente otro empleado del aeropuerto señalo que al otro lado de la sala de espera había encontrado una cartera y la victima reconoció la misma como de su propiedad indicando también que le sustrajeron del interior de la misma un dinero en efectivo y varias prendas, no obstante decidió abordar el vuelo dejando claro que regresaba al país el 10-05-2012 a los fines de interponer la respectiva denuncia, posteriormente la dirección de seguridad del aeropuerto observaron las cámaras del circuito cerrado en la sala de espera de la puerta de embarque numero 17 y observan que el imputado PEREZ CARABALLO ANTONIO se apodero de la cartera mientras que el imputado CORDERO MEDINA JOSE lo acompañaba llevándosela hacia un área donde no existe cobertura visual por parte de las cámaras de vigilancia así mismo se desprende de las actuaciones que los imputados laboran en el área de operaciones del terminal aéreo. En tal sentido el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal Vigente que tipifica y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, en consecuencia solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del código adjetivo. por ultimo solicito que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solcito copia simple de la presente acta, es todo.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso: : “Esta Defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicito que se desestime el petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos de ley toda vez que no hay testigo que hayan presenciado, que mis defendidos le hayan incautado algún objeto de interés criminalístico, se habla de un video, el cual no riela en las actas, toda vez que no se verifica la conducta de mis representados en el delito imputado, es por lo que al no estar llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal solicito Libertad sin restricciones. Solicito copias simples. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados de autos, en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal, no ha presentado elemento de convicción alguno, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, solo dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo del presente procedimiento, asimismo observa de las presentes actuaciones, solo la cadena de custodia de de un presunto video, el cual no fue exhibido, en esta audiencia, a los fines de su control por parte de la defensa, y el cual este Tribunal debía observar, donde compromete a los hoy imputados en tal delito.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión de del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA Y ANTONIO JOSE PEREZ CARABALLO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:, Este tribunal NO ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la aprehensión del ciudadanos antes mencionado, no había testigo alguno que pudiera corroborar lo dicho por los funcionario, ni les fue incautado en su revisión corporal, objeto alguno, que haga presumir, a este Tribunal, la conducta desplegada de los mismos, en el delito por el cual precalifico la Representante del Ministerio Publico. Si bien es cierto que existe testigo en el procedimiento, no es menos cierto que los testigos según las actas de entrevistas, que rielan en la presente causa, lo que indican es que escucharon que se le había extraviado una cartera a una señora, pero en ningún momento vieron a los hoy imputados Hurtando mencionada cartera. CUARTO: Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA Y ANTONIO JOSE PEREZ CARABALLO. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS