REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001126
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
LA FISCAL SEGUNDO DEL M.P: ABG. NAYLIZ GUZMÁN
EL DEFENSOR PÚBLICO (3º): ABG. EMILIO GONZÁLEZ
EL IMPUTADO: DELWIN ALBERTO VILLALTA CARRASQUEL

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado DELWIN ALBERTO VILLALTA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/09/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Judith Carrasquel (v) y de Guillermo Villalta (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.508.593, residenciado en: sector de Punta de Mulatos, parte alta, callejón El Coco, casa S/N, frente a la bodega de la Sra. Beatriz, parroquia La Guaira, Estado Vargas. Teléfono: 0416-535-10-18, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal ABG. EMILIO GONZÁLEZ.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en el día de hoy Al imputado VILLALTA CARRASQUEL DELWIN ALBERTO, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Vargas, toda vez que en fecha 05-05-2012, en momento en que realizaban un recorrido por la avenida la Atlantida de Catia la Mar, recibieron una llamada radiofónica del COP, habían unos ruidos molestos en el bloque 03 del sector Martín Vega de la Parroquia Urimare, por lo que una vez en ese lugar avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de esta comisión torno una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron de conformidad con el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal y en presencia de un testigo de nombre Cano Roy Adrian, realizar la revisión corporal del ciudadano logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Browning con los seriales desvastados, quedando identificado el ciudadano como VILLALTA CARRASQUEL DELWIN ALBERTO. En tal sentido el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el articulo 277 del Código Penal Vigente que tipifica y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del código adjetivo. Por ultimo solicito que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado de autos-, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado de autos, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública, quién expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico revisada como ha sido las actas que conforman la presente investigación, esta defensa solicita a una medida menos gravosa, a mi representado, y que se ventile por procedimiento ordinario, es por lo que esta Defensa se adhiere a la solicitud por el ministerio publico, por lo cual solicita copias simple de las actas. Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal ha presentado elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo son, además del dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo del presente procedimiento, asimismo observa de las presentes actuaciones la cadena de custodia del arma presuntamente incautada al mencionado imputado.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano DELWIN ALBERTO VILLALTA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.032.045, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público la cual no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se acoge tal precalificación fiscal. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el ciudadano DELWIN ALBERTO VILLALTA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.508.593, deberá presentar cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la oficia del alguacilazgo a partir de la presente fecha. De igual manera con lugar lo solicitado por las partes. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS