REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001127
ASUNTO : WP01-P-2012-001127
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA.
LAS PARTES:
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEYLAN SANDOVAL
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL 6º: ABG. BELKYS VILLEGAS.
El IMPUTADO: HECTOR RUBEN RAMOS LONGA.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado HECTOR RUBEN RAMOS LONGA, titular de la cédula de Identidad N° 24.333.129, debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública sexta Penal ABG. BELKYS VILLEGAS
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano LONGA KISLE HECTOR RUBEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policia y Circulación del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 06:20 pm, cuando los mismos se encontraban de servicio en el sector El Silencio específicamente al Centro hípico al lado de la panadería Pan Pan y observaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial emprendió la huida velozmente, y al realizarle la inspección corporal le fue localizado una bolsa contentivo de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta sustancia denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de diez 810 grs) gramos y la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80 bf), por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, por cuanto restan diligencias por practicar, es todo”.
Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado de autos,, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado de autos, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo soy consumidor, no vendo droga, si, tenia esa droga, porque consumo todo el día y toda la noche. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso: “Esta representación no esta de acuerdo con la precalificación que hace la representación fiscal, por considerar que no hay elementos suficientes para encuadrar la supuesta conducta ilícita de me representado, todo en virtud de lo que ha manifestado el mismo; así mismo mi representado se encuentra envestido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa solicita que le sea practicado examen toxicológico, y en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa esta de acuerdo ya que faltan múltiples diligencias por practicar, por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado, es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo son, además del dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás es avalado por testigo del presente procedimiento, asimismo observa de las presentes actuaciones la cadena de custodia de la sustancia, presuntamente incautada en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano HECTOR RUBEN RAMOS LONGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.333.129, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas este Tribunal SE APARTA DE TAL PRECALIFICACIÓN, en virtud que los hechos narrados, no encuadran con el delito precalificado, aunado a la declaración del imputado en el cual se declara consumidor de la sustancia incautada razón por la cual este Tribunal considera que la conducta del imputado encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ACUERDA la medida cautelar, establecida numeral 3ª del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito penal por un lapso de seis (06) meses contando a partir de la presente fecha. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se acuerda librar oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado un examen toxicológico al imputado. SEPTIMO: líbrese oficio al órgano aprehensor. Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS