REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001128
ASUNTO : WP01-P-2012-001128

LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: DANESIA PEDRA
LA FISCAL: MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JEYLAN SANDOVAL
EL DEFENSOR (A): DR. EMILIO GONZALEZ
EL IMPUTADO (S): ERLYN EDUARDO ARRIA CARIA


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado ARRIA CARIA ERLYN EDUARDO titular de la cedula de Identidad N° 12.715.754, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal ABG. EMILIO GONZÁLEZ.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ARRIA CARIA ERLYN EDUARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 02:30 pm, cuando los mismos se encontraban de servicio en el sector de Tucacas de Caraballeda específicamente por las adyacencias de La gallera y lograron avistar a un ciudadano en actitud nerviosa y al notar la presencia policial se guardo apresuradamente en uno de sus bolsillos un objeto, motivo por le cual procedieron a darle la voz de alto optando el ciudadano por asumir una actitud agresiva en contra de la comisión comenzando a vociferar palabras obscenas y al realizarle la revisión corporal le fue localizado un (01) envoltorio elaborado en material sintético en cuyo interior se localizaron ochenta y cuatro (84) envoltorios se localizaba una sustancia de color beige de la presunta sustancia denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de veinticuatro (24 grs) gramos y trescientos bolívares fuertes, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, solicito la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, por cuanto restan diligencias por practicar, es todo”.

Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado de autos, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra al imputado al mismo, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido ya que la conducta desplegada por él mismo no encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, es decir no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo de la revisión de las actas se observa que no existe testigo algo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, la conducta desplegada del imputado antes identificado, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal,

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo son, además del dicho de los funcionarios aprehensores, que por demás no es avalado por testigo del presente procedimiento, asimismo observa de las presentes actuaciones la cadena de custodia de la presunta sustancia incauta al imputado de autos..

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ARRIA CARIA ERLYN EDUARDO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal se a parta de tal precalificación, en virtud que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en los hechos narrados, en consecuencia Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BRAYAN JOSÉ VÁSQUEZ CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.131, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la aprehensión del ciudadano antes mencionado no había testigo alguno que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios. CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS