REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control
Macuto, 05 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001129
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LA FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEYLAN SANDOVAL
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS
LOS IMPUTADOS: HECTOR OLIVER HERNÁNDEZ LARA, WILLKER JOSÉ JIMÉNEZ LARA, DANY JOSÉ MELEAN LARA, LUÍS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO y JOSÉ JAVIER OLIVEROS MARIÑO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para a los imputados: HECTOR OLIVER HERNÁNDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.417, WILLKER JOSÉ JIMÉNEZ LARA titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.560.902, DANY JOSÉ MELEAN LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.769, LUÍS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.628.861 JOSÉ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.628.862, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS. Realizada en fecha 05-05-2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone: ““Presento en este acto a los ciudadanos OLIVERO MARIÑO LUIS FRANCISCO, HERNANDEZ LARA HECTOR OLIVER, JIMENEZ LARA WILKER JOSE, MELEAN LARA DANY JOSE y OLIVERO MARIÑO JOSE JAVIER, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policia y Circulación del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 01:00 pm, cuando los mismos se encontraban de servicio realizando un recorrido por el sector de La Rocosa de Vista el Mar Zamora, Parroquia Catia La mar, adyacente a la cancha aérea y observaron a unos ciudadanos en la entrada del callejón quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia el interior introduciéndose en una vivienda al final del lugar un ciudadano motivo por el cual se inicio una breve persecución a pie y una vez en la entrada del callejón 3 ciudadanos distintos a los que se encontraban en la entrada se colocaron en medio del camino obstaculizando la acción policial y con una actitud agresiva comenzaron a vociferar palabras obscenas y a lanzar golpes de puño, por lo que solicitaron la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo, por lo que se vieron en la necesidad los funcionarios policiales de neutralizarlos, posteriormente procedieron a ingresar a la vivienda con las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en donde fue localizado al ciudadano JIMENEZ LARA WILKER JOSE, un envoltorio elaborado en material sintético en cuyo interior se localizaron treinta (30) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos a su vez de una sustancia endurecida de color beige de la presuntas sustancia denominada crack, se le localizo otro envoltorio elaborado en papel de color marrón en cuyo interior se localizaron tres (03) envoltorios en cuyo interior se localizo un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína y doce (12) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto la sustancia denominada cocaína (base crack) de nueve gramos con quince miligramos 89,15 grs) y la sustancia denominada clorhidrato de cocaína un peso de veintiún gramos con nueve miligramos (21,9 grs), por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en cuanto al ciudadano JIMENEZ LARA WILKER JOSE en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto a los ciudadanos OLIVERO MARIÑO LUIS FRANCISCO, HERNANDEZ LARA HECTOR OLIVER, MELEAN LARA DANY JOSE y OLIVERO MARIÑO JOSE JAVIER, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando para el ciudadano JIMENEZ LARA WILKER JOSE la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los demás ciudadanos unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ibidem, por cuanto restan diligencias por practicar, es todo”..

Acto seguido el juez le explicó claramente a los imputados OLIVERO MARIÑO LUIS FRANCISCO, HERNANDEZ LARA HECTOR OLIVER, JIMENEZ LARA WILKER JOSE, MELEAN LARA DANY JOSE y OLIVERO MARIÑO JOSE JAVIER, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hechos que se le atribuyen Asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 Constitucional y de las previsiones contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos, 125, 130, 131, 132 y 133 Seguidamente se le cedió la palabra a los mencionados imputados, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quienes expusieron: “No desea declarar, y acogerse al precepto Constitucional. Asimismo manifestaron cederle la palabra a su defensa, Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, expuso: “La defensa no esta de acuerdo con lo que ha precalificado el ministerio publico, por cuanto se desprende de las actuaciones procesales las múltiples contradicciones entre el acta policial y lo que manifiesta el supuesto testigo. Los funcionario manifiestan que la persecución fue hecha a pie y el testigo dice que andaban en motos, el testigo manifiesta que los vio cuando los vecinos trataban de impedir el abuso policial en contra de una familia honesta y de reconocida solvencia moral y continua manifestando que una señora impedía la entrada de estos funcionarios a su casa y sin embargo entraron a dicha vivienda y procedieron a sacaron a mis representados en contra de su voluntad y cuando intempestivamente uno de ellos conmina a los funcionarios a que revisen debajo de su cama para encontrarle la supuesta sustancia Ilícita. Ciudadana juez, se puede evidenciar claramente que nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta por violación de domicilio sin la previa orden judicial. Al amparo del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual procedo a solicitar la Nulidad Absoluta y como consecuencia se les decrete la Libertad sin restricciones y copias de las actuaciones. Es todo

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha no quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 1°. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal ha presentado elemento de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, la conducta desplegada por los imputados de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, Aunado a esto Observa esta Juzgadora, Una Violación Flagrante de Derechos Constitucionales, Razón por la cual DECRETA LA NULIDAD, de la Aprehensión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el estado de Libertad previsto en el artículo y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el Debido Proceso consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, así como la flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HECTOR OLIVER HERNÁNDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.417, WILLKER JOSÉ JIMÉNEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.560.902, DANY JOSÉ MELEAN LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.769, LUÍS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.628.861 y JOSÉ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.628.862, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS