REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002102
ASUNTO : WP01-P-2008-002102
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
LA FISCAL: ABG. NAYLING GUZMAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARDO PERDOMO
EL IMPUTADO: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DICTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, del Ut- supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la audiencia el Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 18-05-2008, en contra del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho, Asimismo explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales indicó se encuentran acreditados en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 120, 121 y 122 del presente expediente, los cuales son: 1.- declaración de los funcionarios cabo primero de la (GNB) VILORIO CANELON MANUEL ANTONIO y el cabo segundo (GNB) RODRIGUEZ MENDEZ DOUGLAS adscritos al comando regional N° 5 de la GNB del destacamento 53, ya que fueron los funcionarios aprehensores. 2.- Declaración de ANDRES SALVADOR ESCALONA y RAFAEL BARRETO, ya que fueron los testigos presenciales del procedimiento. 3.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de documentó logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento legal. 2.- Experticia de autenticidad y falsedad. 3.- Experticia de avalúo real, todos estos medios de pruebas útiles pertinentes y necesarios (explicó la necesidad y pertinencia de cada prueba), para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo.”
Al momento de imponer al imputado de autos JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, quien expone: “No deseo declarar, es todo.
Por su parte el Defensor Publico Penal expuso: ““Esta Defensa se opone a la admisión de la acusación en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica fueron ofrecidos como medios probatorios el resultado de experticias forenses, a saber: experticia de Reconocimiento legal, realizada a una presunta arma de fuego, el Resultado de experticia de autenticidad o falsedad realizado a un dinero presuntamente incautado así como la experticia de avalúo real practicada a unos supuestos objetos incautados y tales experticias no constan en las actuaciones, siendo que esta audiencia se ha diferido en innumerables oportunidades y sin embargo las mismas nunca fueron consignadas lo que obliga a concluir que el Ministerio Fiscal no cuenta con las mismas, motivo por el cual alego la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, esto es, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa en relación a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho ciudadana Juez que vista la debilidad de la investigación y tomando en consideración que en el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la presunta víctima no reconoció a ninguno de los imputados es de concluir que el pronóstico de una condena en la presente causa es totalmente Nulo, habida cuenta que no se podrá incorporar ningún otro elemento que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido, es por lo que en caso de desestimar el petitorio anterior igualmente solicito el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”
Ahora bien, Se inicio la presente causa en fecha 18-05-2008, en contra del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hechos.
Ahora bien, hechas las observaciones : se observa que no cursa en autos documento alguno que nos permita determinar la practica de las experticias legales, toda vez que estando presente las partes en esta audiencia, luego de haber transcurrido mas de un año para la celebración de la misma, la representación fiscal aún no cuenta con tal elemento para sustentar la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, lo que a juicio de esta decisora, no existe un pronostico de condena en el supuesto de ordenar la apertura del juicio oral y público, así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y apegado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, por falta de requisitos formales, pues no cursa en autos la experticia química de la presunta droga incautada, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor del imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (mas de 3 años), la probabilidad de condena que existe y en conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, Entendiéndose, que el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, declarándose CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa y se desestima la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, PROVISIONAL, tal como lo expresa el Artículo 4, del artículo 318, el cual establece: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En este sentido se observa, el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que la acción penal y por cuanto en el presente caso que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por lo que quien aquí decide lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionada Audiencia Preliminar, seguida a favor del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa, tomando en cuenta que si bien es cierto no fue interpuesta en su oportunidad legal, el elemento de su fundamentación es la no existencia de documento alguno que nos permita determinar la practica de experticia legal a los objetos incautados, toda vez que estando presente las partes en esta audiencia, luego de haber transcurrido mas de tres años para la celebración de la misma, la representación fiscal aún no cuenta con tal elemento para sustentar la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, lo que a juicio de esta decisora no existe un pronostico de condena en el supuesto de ordenar la apertura del juicio oral y público, así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y apegado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, por falta de requisitos formales, pues no cursa en autos las experticias 1.- Experticia de reconocimiento legal. 2.- Experticia de autenticidad y falsedad. 3.- Experticia de avalúo real, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor del imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (mas de tres años), la probabilidad de condena que existe y en conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Se mantiene la Libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe las investigaciones y presente nuevamente su acto conclusivo Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 5
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.