REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001931
ASUNTO : WP01-P-2011-001931

LA JUEZ: ABG. JUDIHT NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAYLIZ GUZMAN
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA ARREAZA GIL en representación de la defensora publica 4ta ARELIS NAVARRO
LOS IMPUTADOS: RUBER ANTONIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ GONZALEZ

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 del mes de Mayo del 2012, en la Causa seguida en contra de los acusados: RUBBER ANTONIO GONZÁLEZ, y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ GONZÁLEZ,. Pasa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

Al cederle la palabra al representantes del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes la acusación formal presentada en fecha 29-02-2012, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ GONZÁLEZ y RUBBER ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quienes resultaron en fecha 14 de mayo de 2011, a las 01:20 horas de la tarde, toda vez que varios ciudadanos conformaban una cuadrilla, y se encontraban en el sector Macundamar del sector Tanaguarena, quienes estaba a cargo de la Jefa Civil, quienes realizaban trabajo de jardinería, y al parecer le pegaron una piedra con la maquina desmelazadora, y comenzaron amedrentar a dos empleados, gritándole palabras obscenas e insultándolos, en tal sentido, atendieron al llamado de la jefa civil, e hicieron acto de presencia al lugar, funcionarios de la policía del Estado Vargas, y comenzaron a tener una actitud agresiva en perjuicio de los funcionarios, incluso ambos se le abalanzaron encima al funcionario actuante sin ninguna razón, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva a los imputados, siendo testigos presenciales de los hechos MARIA ELENA SANDOVAL y RIGUALT VICTOR ANTONIO. Esta representación fiscal, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, cuenta con los siguientes medios de pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios MARTINEZ EDUAR Y GONZALEZ GILBERTO adscritos a la comisaría de Caraballeda de la policia del estado Vargas. 2.- Testimoniales de los ciudadanos LISBET ROJAS, MARIA ELENA SANDOVAL Y RIGUALT VICTOR ANTONIO, ya que fungen como testigos presenciales de los hechos Así mismo, solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy imputado y sean evacuadas en su oportunidad legal y solicito el enjuiciamiento Oral y Público del referido ciudadano, Es todo”.

Culminada la exposición del Ministerio Fiscal Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias y quien manifestó: “no deseo declarar” “

Al cederle la palabra a la defensa, la misma expuso: “"Oída la exposición fiscal la defensa niega, rachaza y se opone en toda y cada una de las partes de dicha acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida dicha acusación fiscal esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Por ultimo con todo respeto solicito muy respetuosamente le sea extendidas las presentaciones a mis representados ya que el mismo ha cumplido cabalmente con dicha obligación,. Es todo.

Oídas las partes, y vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 29-02-2012, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia en la cual se evidencia que una vez analizada los requisito de forma y de fondo de la acusación fiscal conforme a lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ GONZÁLEZ y RUBBER ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , es por lo cual este PRIMERO: Admite la acusación Fiscal, ADMITE LA CALIFICACION, dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITOS los medios probatorios ofrecidos, por el representante fiscal, por considerar que los mismo son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo las pruebas documentales tendrán valor probatorio siempre y cuando sea ratificada en juicio por quienes las suscriben. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas al cederle la palabra a los acusados de autos, los mismos Admitieron los hechos por los cuales fui acusado, es todo. Acto seguido se le pregunta al acusado RUBBER ANTONIO GONZÁLEZ, previamente identificado al inicio del acta, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos por los cuales fui acusado, es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa quien expuso Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las consideraciones anteriores, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste Admitir los hechos, por los cuales acuso el Ministerio Publico, asimismo solicito voluntariamente, su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ofreciendo como oferta simbólica de reparación del daño, el cabal cumplimiento de las medidas que le imponga el Tribunal. En virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusada admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra los acusados RUBBER ANTONIO GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23/06/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Albina González (v) y de Jorge Jesús Meléndez, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.741.061, residenciado en: Tanaguarenas, Avenida Cerro Grande, calle Jardín Botánico, casa Nº 6, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0416-421-92-95 y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27/11/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza González (v) y de Regulo Núñez, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.987.686, residenciado en: Tanaguarenas, Boulevard Naiguatá, cerca del restaurant El Paso 3, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0426-937-51-15. PRIMERO: En virtud de que la pena a imponer no excede de tres (03) años, y oída la voluntad de los acusados de admitir los hechos por los cuales fueron acusados Acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de de la Norma Adjetiva Penal, por lo que de conformidad con el articulo 44 del mismo Código. Procede a imponer las siguientes condiciones, 1.- Se fija un régimen de presentación por un lapso por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha. 2.-; Residir en un lugar determinado, debiendo consignar, cada tres (03) meses constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo fijo, debiendo consignar constancia de Trabajo cada tres (03) meses. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea extendida la presentaciones a su representado este Tribunal así lo acuerda por lo que los mismos deberán presentarse ante la sede del alguacilazgo de este Circuito penal CADA TREINTA (30) DÍAS.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra los acusados RUBBER ANTONIO GONZÁLEZ, y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese Compúlsese y déjese copia de la presente decision.
LA JUEZ (S) QUINTO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS