REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado GONZALEZ GARCIA WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de maturín, titular de la cédula de identidad número V-9.897.255, nacido en fecha 08-12-1977, de 42 años de edad, hijo de OVIDIO GONZALEZ (v) y JUANA GARCIA (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Montesano, sector Virgen del Valle casa N° 47, al frente del mercal, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 24 de febrero de 2010, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde, reciben llamada radiofónica en las que le indicaban que en la Farmacia San José, ubicada en la calle de Silencio a Jefatura Maiquetía, un ciudadano bajo amenazas de muerte había despojado de su partencias a los propietarios de la misma, quien una vez materializada su acción huye del lugar, por lo que los funcionarios ya con las características aportadas al momento en que se dirigían al sector avistan a un ciudadano con similares características, a quien le efectúan una retención preventiva, y la revisión corporal, encontrándole un facsímil de arma de fuego así como una bolsa de tela la cual en su interior contenía dinero en efectivo y monedas de diferente denominación, seguidamente a su retención se apersona al lugar de la aprehensión el ciudadano DESEDA GUERRERO CARLOS ANTONIO, quien se identifica como el dueño de la farmacia reconociendo al ciudadano detenido como el mismo que momentos antes había ingresado a esta y despojado al personal de dinero en efectivo.

En audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicaron del procedimiento abreviado por flagrancia, remetiéndose las actuaciones a ese Tribunal de Juicio.

Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 2010, la representación del Ministerio Público presento el respectivo escrito de acusación en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijándose el debate oral y publico para el 21 de abril de 2010, acto el cual no se llevo a cabo por ausencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo y por ausencia del representante del Ministerio Público.

De tal manera que consta en actas los diferentes diferimientos del juicio oral y público fijado en el caso en comento, a saber, el día 10/05/2010 por falta de traslado, el 26/05/2010 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público, 18/06/2010 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público,14/07/2010 por falta de traslado y donde además consta, que el interno no acudió al llamado para el traslado hasta la sede del tribunal, el 04/08/2010 por falta de traslado, el 24/08/2010 por falta de traslado debido a la falta de transporte y ausencia del Ministerio Público, 09/09/2010 por ausencia del Ministerio Público y falta de traslado por ausencia de transporte, el 07/10/2010 por falta de traslado, 26/10/2010 por falta de traslado; 16/11/2010 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público, 10/12/2010 por falta de traslado; el 14/01/2011 por falta de traslado, el 27/01/2011 por falta de traslado,13/04/2011 por falta de traslado, 11/05/2011 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público, el 30/05/2011 por falta de traslado, 16/06/2011 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público, 08/07/2011 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público, el 27/07/2011 por falta de traslado, 06/10/2011 por falta de traslado, el 27/10/2011 por falta de traslado, 25/11/2011 por falta de traslado, 14/12/2011 por falta de traslado, 12/01/2012 por falta de traslado, 03/02/2012 por falta de traslado, 22/02/2012 por falta de traslado, el 14/03/2012 por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público, y el 11/04/2012 por falta de traslado.

Paralelo a las diferentes solicitudes de traslados emitidas como consecuencia de los múltiples diferimientos del debate oral y publico antes señalados, este Órgano Jurisdiccional a solicitud del imputado, de la defensa y del Ministerio Público autorizo traslado interpenal ante la autoridad competente para que el imputado fuera llevado hasta la sede de un internado cercano a la jurisdiccional del Tribunal, a los fines de lograr su presencia para el referido acto, toda vez que al momento en que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado de Control se le asigno como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I en el Estado Miranda, desde donde fue trasladado hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros en el Estado Guarico, por medidas de seguridad personal, siendo posteriormente llevado al Centro Penitenciario de Aragua, donde se encuentra en la actualidad.

Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha el ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la causa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido iniciar el juicio oral y público, ello por motivos no imputables al imputado, aunado a ello, se suscitó la problemática carcelaria que ha afectado a los internados judiciales.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Publica del imputado de autos GONZALEZ GARCIA WILLIAMS, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, motivo por el cual deberá consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano GONZALEZ GARCIA WILLIAMS de nacionalidad Venezolana, natural de maturín, titular de la cédula de identidad número V-9.897.255, nacido en fecha 08-12-1977, hijo de OVIDIO GONZALEZ (v) y JUANA GARCIA (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Montesano, sector Virgen del Valle casa N° 47, al frente del mercal, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2010-001276