REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el Defensor Publico Penal en el Estado Vargas Dr. RICARDO MESSINA, mediante la cual requiere conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar sustitutiva otorgada a sus defendidos RAMON EDUARDO CARABALLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido el 09-01-1985, de estado civil soltero, oficio albañil, hijo de Ramón Caraballo y de Margot Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.931.255 y residenciado en sector El Campito, casa s/n, por la entrada de Hielo Caribe La Lucha Catia La Mar estado Vargas, y de ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido el 30-11-1987, de estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Robinson Vásquez y de Iralis Oyoque, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.781.425 y residenciado en Barrio La Lucha, calle el Campito casa Nº 36 al lado de Hielo Caribe Catia La Mar estado Vargas, por haber transcurrido mas de dos años sin que se haya realizado el debate oral y publico.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El Defensor Publico señala como fundamento su solicitud que el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el limite de las medidas de coerción personal, que en el caso de autos sus representados fueron presentados en fecha 05-09-09 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y hasta la fecha ha transcurrido mas de dos años sin que exista un pronunciamiento definitivo en la presente causa.


Una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa en estudio se aprecia que ciertamente en fecha 05/09/2009 el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, dicto medida de coerción personal en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en Internado Judicial Rodeo I en el Estado Miranda, igualmente se observa, que en fecha 03-08-2010 el mencionado Juzgado de Control dicto decisión en la cual declaro con lugar la solicitud planteada por la defensa de los ciudadanos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, y en consecuencia procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada y la sustituyó por las medidas cautelares prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a librar la correspondientes órdenes de libertad.

Ahora bien, el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, regula lo concerniente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal dictadas en durante el proceso penal y en tal sentido dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave….
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”

Así las cosa, quien aquí decide observa que en fecha 03-08-2010, les fue otorgada la medida cautelar sustitutiva y hasta la fecha no ha transcurrido el lapso de dos años al cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, se observa de las actas de diferimientos del debate oral y publico, que el impedimento principal de la celebración del juicio oral corresponde a la incomparecencia de los acusados de autos.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado en derecho es declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados de autos RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, requerida por la Defensa Publica, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo procesal en el proceso que se les sigue es atribuible a los citados ciudadanos, pues la falta de comparecencia de éstos al debate oral y publico es el motivo principal de los diferimientos del acto del juicio oral y publico. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MESSINA Defensor Publico Penal del Estado Vargas, en la cual requiere de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus representados RAMON EDUARDO CARABALLO OCHOA y ROBINSON JOSE VELASQUEZ OYOQUE, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ya que el retardo de la celebración del debate oral y publico es atribuible a los citados acusados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WJ01-P-2009-000023