REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Defensora Publica Penal Dra. CARMEN RODRIGUEZ, en la cual requiere a favor de su representado JUAN CARLOS ECHARRY LADERA, quien es titular de la cedula de Identidad Nº 18.535.451. nacido en la Guaira, en fecha 21 de Febrero del año 1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, y con residencia en Calle Real de Vìa Eterna, poste Mayora, casa Nº 50, a 50 metros de la parada de Jeep, de Catìa la Mar Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el 83 ejusdem, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos solicito mediante escrito la revisión de la media de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el 83 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en la celebración del audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en el caso en comento, acogiendo la calificación jurídica atribuida a los hechos, con la modificación del supuesto aplicable, es decir, se estimo que la actuación configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal.

En virtud de ello, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

De actas se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY LADERA, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de hechos acaecidos en fecha 30 de septiembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos, Ordaz Herrera Wolfang José (OCCISO), Vanesa, Zairis, Elibethy y Lisbeth hijas y sobrinas respectivamente del hoy difunto y la hermana del imputado, ECHARRY LADERA JEAN CARLOS (EL YANKO), así como este último, en El Barrio Ezequiel Zamora, calle Jesús Petit, el acusado le requiere a la víctima le entregara su reloj, y comienza una pelea entre ambos, procediendo el acusado de autos a marcharse regresando a pocos minutos con otro sujeto conocido bajo el seudónimo de "El Papo", pasando ambos a actuar en contra del ciudadano ORDAZ LUGO WOLFANG JOSE, acto seguido, el sujeto apodado "El Papo" sin mediar palabras procedió a accionar un arma de fuego que el mismo poseída en contra la humanidad de la víctima ORDAZ LUGO WOLFANG JOSE, ocasionándole heridas que le causaran la muerte, según se desprende del protocolo de autopsia, pereciendo el mismo a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Ahora bien, el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY LADERA, vista la solicitud por planteada, y en este sentido considera quien aquí decide, que en la actualidad surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del acusado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, toda vez que, la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del acusado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, el cual fue debidamente admitido por el órgano jurisdiccional correspondiente, ordenando la celebración del debate oral y público.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de procesales, ni constitucionales relativos a la libertad que asisten a todo acusado, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que ya fueron considerados en párrafos precedentes.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ECHARRY LADERA, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Penal Dra. CARMEN RODRIGUEZ a favor de su representador JUAN CARLOS ECHARRY LADERA, quien es titular de la cédula de Identidad Nº 18.535.451. nacido en la Guaira, en fecha 21 de Febrero del año 1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, y con residencia en Calle Real de Vía Eterna, poste Mayora, casa Nº 50, a 50 metros de la parada de Jeep, de Catia La Mar Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2007-001143