REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-03-1988, de 21 años de edad, hijo de Nieves Esperanza Contreras (V) y Márquez José, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Avenida Sucre, Manicomio, Sector El Tanque, la Trinchera, Casa 27-12 y titular de la cédula de identidad V-26.414.010, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión del delito de comisión de un delito de acción publica no prescrito, el cual precalifica como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO NE GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 456 todos del Código Penal vigente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La presente causa tuvo su inicio el día 4 de diciembre de 2009, cuando la representación del Ministerio Público presento al acusado de autos ante el Tribunal de Control, por haber sido aprehendido el acusado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Vargas, en cumplimiento de la Orden de Aprehensión, solicitada por esta Representación Fiscal por la vía de excepción establecida en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contar con los suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, como autor o participe de los hechos que tuvieron lugar en fecha 15 de noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 7:30 p.m., encontrándose la víctima de la presente causa, MIROJEAN MANOUK KACHADOURIAN, hoy occiso conocido como “YANO”, en su negocio de comida, en compañía del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, quien laboraba en dicho negocio, así como el adolescente, DUQUE DACOSTA CARLOS JESUS, y el ciudadano, QUINTERO ESPINOZA GREGORIO ENRIQUE, quienes también laboraban en dicho negocio, resultando testigos presenciales de lo acontecido, toda vez, que los mismos presenciaron el momento en el cual el acusado antes identificado, aprovechando que víctima se había agachado para recoger un manojo de llaves, procedió a golpearlo con un tubo en la cabeza, desvaneciéndose este al suelo, para luego ser arrastrado hasta interior del negocio, despojándolo del dinero que la víctima tenia encima, así como de su móvil celular, procediendo a amenazar a los testigos de no delatarlos, si no querían correr con la misma suerte, colocándole en los bolsillos, parte del dinero que le había despojado a la víctima quien yacía sin vida, todo ello, con el único fin de procurarse la impunidad del delito por el cometido.
En audiencia celebrada el 04/12/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicaron del procedimiento ordinario.
En fecha, 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la sede del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, en la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO NE GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 456 todos del Código Penal, así como los medios de pruebas allí señalados, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Así las cosas, una vez recibida la causa por este órgano jurisdiccional realizado los tramites referentes a la constitución del Tribunal mixto, se procedió a fijar el debate oral y publico el cual hasta la presente fecha no ha podido llevarse a cabo debido a la falta de traslado del acusado, y debido a los hechos suscitados en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I Estado Miranda, el acusado fue llevado hasta la sede del Centro Penitenciario Agropecuario Barcelona en el Estado Anzoátegui, desde donde nunca fue trasladado hasta la sede de este Tribunal por no contar con el apoyo de la Guardia Nacional según fue informado por la Dirección del referido centro penal.
Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la causa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”
En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido iniciar el juicio oral y público, ello por motivos no imputables al imputado, aunado a ello, se suscitó la problemática carcelaria que ha afectado a los internados judiciales.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Publica del imputado de autos JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, motivo por el cual deberá consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-03-1988, de 21 años de edad, hijo de Nieves Esperanza Contreras (V) y Márquez José, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Avenida Sucre, Manicomio, Sector El Tanque, la Trinchera, Casa 27-12 y titular de la cédula de identidad V-26.414.010, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa.
Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Dra. MARAIA MUDARRA defensor Publica Penal del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2009-007029