REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002728
ASUNTO : 3U-1495-11

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al escrito presentado en fecha 10 de los corrientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido por secretaría en la misma fecha, suscrito por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, quien asiste al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, acusado en la presente causa mediante el cual solicita conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de aquél, y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Basa la defensa su petición en los siguientes alegatos: “el Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o [sic] obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario [sic] la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada paso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes...

…esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano GUILLERMO JOSE LEAL ARTIGAS, toda vez que el mismo tiene detenido mucho tiempo sin que hasta la presente fecha se le haya podido cumplir con la finalidad del proceso, y en consecuencia no existe en su contra sentencia definitiva alguna; de igual forma el mismo tiene residencia fija, lo cual hace presumir que este [sic] puede perfectamente someterse al proceso sin evadir las resultas del mismo, con la imposición de una medida menos gravosa, que la impuesta en su debida oportunidad legal; por tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa…”; todo ello, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 263 y 264, ambos del texto adjetivo penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir, quien suscribe observa en primer lugar, que en fecha 15 de julio de 2011, el Ministerio Público presentó al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS por ser habido previa orden de aprehensión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, despacho que dispuso la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al existir elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, por el hecho acaecido en fecha 27 de mayo de 2011 en horas de la noche, constituido por el deceso violento de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN GONZÁLEZ, como consecuencia de heridas por arma de fuego.
En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, reiterando la calificación jurídica apreciada y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se celebró el acto de la audiencia preliminar por ante el juzgado de la causa, en el que fue admitida la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por las partes en lo que respecta al encartado antes mencionado, ordenando el pase a juicio oral y público de la presente causa por la precalificación sostenida por la vindicta pública, ratificando por último la medida de coerción personal decretada en su contra.
En fecha 22 de marzo de 2012, y luego de haberse agotado sin éxito las convocatorias correspondientes para la constitución del tribunal mixto que habría de conocer la presente causa, se inició el juicio oral y público, interrumpiéndose su continuidad en fecha 12 de abril hogaño, por falta de traslado del acusado, encontrándose la causa al estado de iniciarse nuevamente el debate.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, este decisor observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, la aparición de tales circunstancias ameritan la atenuación del rigor de la medida de coerción personal, la cual debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y del proceso; por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, amén de cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que el juez que otrora conoció de la causa, fundó la prognosis de evasión del encartado en virtud de la pena que eventualmente podría imponerse, y que en el caso particular del hecho objeto de reproche en la presente causa, excede holgadamente el límite (diez años de prisión) que genera la presunción iuris et de iure, derivada de la Ley, y no del ánimo valorativo del decisor, pues entiende el legislador que una pena de semejante peso, es de por sí suficiente para excitar la contumacia del sometido a proceso.

Por otra parte, se apreció para fundamentar la medida de coerción impuesta, la magnitud del daño causado, constituido por una lesión a uno de los bienes jurídicos de mayor objeto de tutela legal como lo es el derecho a la vida, sino un acto oprobioso, y definitivo, en contra de la vida misma de la víctima.

De tales circunstancias, no se observa variación alguna en los términos consagrados en el texto adjetivo penal para poder argüir, fundadamente, que la medida se haya hecho desproporcional, o inidónea. En la presente etapa procesal, habiéndose ya verificado el análisis de la fase intermedia, consta pronunciamiento emitido por el juez competente donde hecho el análisis formal y material de la acusación interpuesta, que pasa por la verificación del pronóstico de condena con base al ofrecimiento de elementos de convicción recabados durante la investigación, y que afianza la necesidad de cautela, de aseguramiento del acusado, todo lo cual contradice el alegato esgrimido por la defensa cuando denuncia el hecho de “…agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes…”, observando por otra parte en cuanto a lo expuesto por la defensa técnica, que en primer lugar la legislación adjetiva penal en el artículo 244 establece los límites de vigencia y duración de las medidas de coerción personal, sin que se aporte ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado y que no constituyen una simple verificación del quantum de la pena, por demás único método conocido por este decisor para hacer la cuadratura con el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a que el acusado “…tiene residencia fija, lo cual hace presumir que este [sic] puede perfectamente someterse al proceso sin evadir las resultas del mismo, con la imposición de una medida menos gravosa, que la impuesta en su debida oportunidad legal…”, se aprecia que en ningún momento se fundamentó la privación cautelar de libertad del acusado en la falta de arraigo, circunstancia prevista en el numeral primero del artículo supra citado; no obstante, la defensa tampoco aportó ningún soporte que acreditara tal alegación.

Como corolario de todo lo anterior, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador previó igualmente, como excepción a este derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra debidamente reglamentada en el título VIII del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, hecha de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, por ello proporcional, sin que existan otras que hasta la presente, sean idóneas para garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto la eventual pena que podría imponerse y la gravedad del hecho, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.