REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003930
ASUNTO : WP01-P-2008-003930
NÚMERO INTERNO 1295-08


SENTENCIA DE MÉRITO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 2 de octubre de 2012, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 366 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano ALINGSON JAVIER CARDENAS HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.282, quien han sido asistido por el abogado RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 64.201.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado en los términos descritos en dicho acto conclusivo:

“De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 20/04/2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, llegó a la parte alta del barrio Pueblo Nuevo, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, a la casa de platabandas que está en construcción la cual pertenece al ciudadano Manuel Pereira y disparo en contra del ciudadano CARVAJAL ARALLAN OSWALDO JOSE, causándole la muerte por herida de arma de fuego… ”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Ciudadano juez por cuanto estamos en un procedimiento ordinario donde ya fue previamente admitida la acusación en la audiencia preliminar, no le queda más a esta defensa que solicitar la apertura del debate oral y público los fines que se demuestre la inocencia de mi defendido y se proceda a dictar una sentencia absolutoria. Es todo”.


Finalmente, el ciudadano ALINGSON JAVIER CARDENAS HERMOSO, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al proceso:

Testimonio del funcionario EDWARDS EMIRO RANGEL CANAVIRE, titular de la cédula de identidad número V-13.747.797, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Efectivamente ese día siendo las 5 am fuimos abordados por un ciudadano que nos indicó que un ciudadano presuntamente portando arma de fuego pretendía despojar al perrocalentero, encontramos a tres jóvenes los chequeamos no incautamos ningún objeto de interés criminalístico nos indicaron que pertenecía a una banda y los trasladamos al comando en el momento no había sistema pasamos a la comisaría a las 7:30 am, regresamos, el jefe de la delegación de vargas nos entrevistamos con uno de los funcionarios y nos indicó que el mismo estaba solicitado por un tribunal, no lo chequeamos por SIIPOL porque no había sistema, le practicamos la aprehensión. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Según el acta 12 de octubre o 12 de noviembre no recuerdo la hora exacta era aproximadamente las 5 am, estaba patrullando por la calle real de Pariata por la parte posterior del hospital periférico de Pariata estaba con el oficial CASTRO JHONATHAN un señor de la comunidad que no quiso identificarse nos manifestó que habían visto estos 3 jóvenes y que ellos querían atracar al señor de los perros calientes, motivado a la hora y en base a lo manifestado que era de una banda de los baby jordan, una banda que operaba en el estado hace 3 a 4 años y estaba sonada ese día paso a verificar la situación, una banda delictiva un grupo de jóvenes que se encargaban de actividades delictivas, llegué al sitio adyacente al mismo se encontraban tres jóvenes con similares características le practicamos la inspección corporal no le encontramos ningún interés criminalístico, ya existía la presunción según la denuncia de este ciudadano que pertenecía a la banda, los trasladamos a la sede del CICPC la guaira para verificar antecedentes en esa hora no había sistema lo activaban a las 7:30 pasamos a la comisaría y esperamos para retornar a la delegación y se verificaron, uno de los sujetos el joven Alingson tenía una orden por un tribunal, una orden judicial, sé lo que significa, la ley no establece que nos puede privar a nadie salvo en flagrancia o por orden judicial, este ciudadano estaba requerido por el delito de homicidio, no recuerdo ahora la boleta pero si establecía el delito, la fecha era del mes de agosto de ese año era bien reciente era un homicidio, desconozco el contenido de la orden, que fue consignada con el acta del expediente motivado a esto se procedió a verificarse por el SIIPOL para verificar la información y no hubo sistema dada la documentación y la verificación procedimos a levantar el procedimiento y a practicar la aprehensión. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Lo único que aparece en la orden era homicidio no recuerdo el calificativo desconozco el hecho como fue y cuando fue, verificamos y vimos que tenia una orden judicial en su contra. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, da cuenta de la aprehensión del acusado de autos, sin embargo, el funcionario policial EDWARDS RANGEL, no tuvo conocimiento directo o indirecto del hecho objeto del proceso, que no es la aprehensión como desacertadamente lo describió la titular de la acción penal en su escrito de acusación, la cual se produjo meses después, razón por la cual no arroja ningún valor probatorio su dicho y en consecuencia se desestima, por no aportar ningún elemento útil para demostrar o desvirtuar la corporeidad del delito, ni la culpabilidad del encartado en el mismo.

Testimonio del funcionario JONATHAN ALEXANDER CASTRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.267.240, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Eso fue en las horas de la noche estábamos patrullando en Maiquetía por la parte trasera del hospital periférico de Pariata y unos ciudadanos nos hicieron la voz de alto para decirnos que frente al hospital Pariata donde estaba el carro de perro calientes que se encontraba un ciudadano que presuntamente era integrante de la banda los baby jordan dimos una vuelta vimos a un ciudadano le dimos la voz de alto le practicamos la inspección corporal no presentaron ninguna fuerza ni armamento pero se le verificó por sistema que no había fuimos a la comandancia y nos fuimos al CICPC había uno que estaba siendo requerido, él fue entregado a CICPC que era el organismo que lo requería y los otros dos se liberaron ya que no tenían antecedentes penales. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Eso fue hace 4 años, estaba de servicio en horas nocturnas de 6 de la tarde a 8 de la mañana, era de noche eso fue como a las 10 a 11, estaba con el oficial RANGEL EDWARD era el supervisor de la compañía y yo era el conductor, la persona que nos abordó no se identificó, nos dijo oficial allá abajo están unos integrantes de la banda baby jordan que estaban adyacentes al carro de perro calientes fuimos y los verificamos, en toda la entrada del periférico de Pariata ponía un carrito azul de perro caliente, yo era el conductor de la unidad yo llego y mi compañero hace el abordaje yo resguardo la zona mi compañero le hace la revisión no encuentra un arma de fuego se chequea por el sistema y arrojó como resultado que estaba requerido por el SIIPOL, reconozco mi firma y el contenido del acta policial. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “Nos dijeron que estaba requerido por el CICPC que salía requerido en el sistema no se si fue por homicidio u otra circunstancia. Es todo”.

El funcionario policial JONATHAN CASTRO, quien depone sobre las circunstancias de la aprehensión del acusado, no tuvo conocimiento directo o indirecto del hecho objeto del proceso, la cual se produjo meses después, razón por la cual no arroja ningún valor probatorio su dicho y en consecuencia se desestima, por no aportar ningún elemento útil para demostrar o desvirtuar la corporeidad del delito, ni la culpabilidad del encartado en el mismo.

Testimonio del funcionario FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.855, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en calidad de experto, estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Mi trabajo consistió en la realización de una inspección técnica signada con el N° 1064 en abril de 2005 en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciencias Forenses, en ese lugar se observaba sobre una camilla metálica una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta quien quedó identificado como ORLANDO CARVAJAL este se le observaron heridas contusas abiertas en la región orbital izquierda, una herida suturada en la región pectoral izquierda, dos heridas suturadas en el hemotórax derecho una herida suturada en el pectoral derecho y una herida ovalada en la región escapular derecha se le realizaron fijaciones fotográficas es todo.”

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Tiene una herida en la región infraorbital izquierda, en la órbita o cuencas de los ojos, una herida suturada en la región pectoral izquierda dos heridas suturadas en el hemotórax derecho una herida suturada en el pectoral derecho y una herida ovalada en la región escapular derecha, este cadáver llega a la morgue proveniente de algún hospital donde fue intervenido quirúrgicamente ya que presenta varias suturas, primero al hospital y luego fuera trasladado a la morgue donde hacemos la inspección a la persona, habría que preguntarle a mi compañero Miguel Bolívar quien es el investigador donde deja constancia del motivo por el cual nos enteramos y nos trasladamos a la morgue ese tipo de herida puede ser originada por el paso de proyectil por arma de fuego a excepción de la herida contusa en la región infraorbital izquierda y la herida suturada alargada, cuando es contusa es con un objeto contundente, a excepción de las heridas quirúrgicas en el pectoral, esas heridas algunas fueron suturadas en el hospital eran recientes para la fecha. Es todo”.
La defensa y el tribunal no formularon preguntas.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como experto confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima ORLANDO CARVAJAL, así como una serie de heridas presentadas por éste, y a la cual se adminicula el contenido de inspección técnica número 1064 de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 32 de la primera pieza, siendo coincidente su dicho con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-3.690.826, quien en su condición de médico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley sobre expertos, expuso: “Primeramente reconozco mi firma, el cadáver examinado presenta estado postoperatorio inmediato fue intervenido quirúrgicamente para salvarle la vida, torocacotomía submaxilar lado derecho, dos heridas suturadas por drenaje de tórax y octavo espacio intercostal derecho para permitir la respiración normal del individuo, herida por arma de fuego de un centímetro con collarete erosivo región escapular derecha que es en la parte posterior donde esta el hueso del omoplato, trayecto postero anterior con orificio de salida a nivel de pectoral derecho que va de atrás hacia adelante y sale en el pectoral derecho adelante, perfora a su paso lóbulo pulmón superior derecho y bronquio y los vasos a nivel del bronquio es una cavidad que ocupa el tórax, hemotórax derecho más de tres litros es fuerte el hemotórax que en un sangramiento interno que lo produce una baja de flujo sanguíneo o sea shock hipovolémico al disminuir el volumen sanguíneo no hay circulación para los órganos vitales hay muerte hay shock hipovolémico, cuando se dice collarete erosivo, es cuando nos referidos heridas a larga distancia a mas de 60 cm de distancia, no hay tatuaje y produce el orificio de esta manera. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Tengo 26 años de servicio en el área de patología forense de graduado tengo 31 años, las lesiones son a nivel del pulmón como consecuencia de paso de proyectil y ruptura del bronquio que pasa por el pulmón y permite el paso de la vena que permite la oxigenación eso produce la ruptura del vaso, el disparo fue a larga distancia a mas de 60 cm de longitud, la causa de la muerte es shock hipovolémico es la baja del volumen de la sangre y al bajar es que ese escape de sangre produce la muerte por la hipovolemia, el disparo lo recibe en el pulmón y se produce es la pérdida de sangre, fue atendido a nivel hospitalario no se cuanto fue el tiempo que tuvo, hay lesiones que causan la muerte de inmediato como por ejemplo al corazón, aquí da tiempo de llegar al hospital para ver si puede ser tratado los correctivos no fueron necesarios para salvarlo, puede ser que sea el sangramiento que produjo la lesión es muy fuerte 3 litros es bastante, ya dije que reconocía como mía la firma. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Un paciente en esas condiciones del sitito del suceso hasta el hospital puede hablar si fue de inmediato pero si ha perdido mucha sangre pierde la conciencia aunque esté vivo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Habrá pasado como una hora como muy rápido no sé donde fue el sitio de la herida y el sitio de primeros auxilios, el estado postoperatorio no es una causa de muerte es destacarse que hubo un chance para salvarle la vida, se produce la lesión mortal y hubo tiempo de llevarlo al hospital para hacerle la toracotomía para expandir el pulmón, de por sí sola la herida es mortal. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima ORLANDO CARVAJAL, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva, debido a herida por arma de fuego en la región escapular derecha que condujo a hemorragia y fue producida a más de sesenta centímetros de distancia, y a la cual se adminicula el contenido de transcripción de protocolo de autopsia realizado por el declarante, cursante al folio 29 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del ciudadano JULIÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad V-1.455.077, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Yo iba con mi carro para ese momento iba subiendo iba un nieto mío que tenía 5 o 6 años iba de copiloto mi carro es chevetico de dos puertas me paran había un gentío allí arriba me abren la puerta y me meten un herido, como el carro es de dos puertas de broma no le da algo a mi nieto, yo arranco, lo que deseaba era llegar rápido al seguro y lo llevé al seguro. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Yo lo único que recuerdo que para ese momento mi nieto tenía 5 o 6 años y ahora tendrá 13, iba con mi nieto que lo llevaba a su casa, me montaron el herido y yo lo llevé al seguro social, yo lo único que le vi fue sangre y su papá lo montó atrás, no me dijeron por qué estaba herido, hubo comentarios porque yo vivo en la cabrería y eso fue en el guamacho, después supe que había fallecido, lo mío fue lo montaron, lo llevé y lo dejé en el seguro, uno escucha los comentarios de los vecinos que había un muchacho que falleció y da la casualidad que era el muchacho que yo llevé. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Vi un grupo de personas y me pararon, lo agarraban aquí y allá y lo montaron los vecinos, en el vehículo iba mi nieto y yo, el herido lo metieron después, el papá acompañó al herido, lo conozco por lo que pasó, mi carro era un Chevette color crema ALI182 modelo 52, es un chevette de dos puertas, en el camino al seguro no escuché ninguna conversación entre el herido y su papá mi nieto tenía ganas de llorar, no escuché nada ni hablar ni conversar con su padre, en ese momento yo lo que quería era llegar rápido, no escuché nada. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Mi carro era beige, Chevette dos puertas año 86, escuché lo que uno escucha en el barrio, que un muchacho falleció, no me dijeron que fué lo que paso. Es todo”

Del contenido de la deposición anteriormente narrada, se desprende que el testigo tuvo conocimiento posterior al hecho, pudiendo establecerse a través de sus menciones, que efectivamente la víctima fue herida gravemente, al punto que fue necesario su traslado al nosocomio el cual realizó enterándose posteriormente de que aquella falleció, la cual se aprecia y valora como indicio sobre la corporeidad del delito.

Testimonio del ciudadano OSWALDO GENARO CARVAJAL IRIARTE, titular de la cédula de identidad V-1.455.077, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, en su condición de víctima indirecta expuso: “Vamos ya pa 5 años relacionado al joven, el señor que entró primero el me sirvió como auxiliar me prestó la colaboración de donde yo vivo con el hijo mío al seguro social lo trajimos al seguro social y todavía estaba vivo, en el trascurso del seguro social, le pregunté que quién fue me dijo que Mamey y le volví a preguntar y me dijo que Mamey y a la tercera vez Mamey, el jovencito. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Eso fue en horas de la tarde venía yo del trabajo trabajaba en Ruperto Lugo en la Metropolitana, cuando iba a mi casa me encontré al hijo mío con dos jubilados y Chuo, me pidió que le diera pa un fresco, me metí la mano en el bolsillo y se lo entregué fui a mi residencia luego a casa de unas sobrinas mía que le estaba haciendo un trabajo de construcción como a la hora me llamaron que le habían dado un tiro a mi hijo llegue al lugar estaban los vecinos, le pedí la colaboración a la persona que salió hace rato y lo llevamos al seguro, eso fue un día de semana, eso fue 20 de abril, siempre me acuerdo de esa fecha, yo estaba en la residencia de la sobrina mía cuando me informaron que le habían dado unos tiros a mi hijo, me informó una sobrina que corriera rápido que a mi hijo le habían dado un tiro salí y los vehículos, los tenían sentado en el muro, mi sobrina no sabía quien era el que le había dado muerte, corrí a la parte de arriba un grupo de amigos lo tenía allí me hice cargo, le pedí la colaboración al señor para ir al seguro, el señor cargaba un nieto, no tardé ni un minuto, estaba la comunidad había como un grupito como 20 personas estaban a los alrededores, nadie me dijo quién le disparo a mi hijo, solo tuve conocimiento de los hechos porque mi hijo me lo mencionó en el vehículo señaló al joven, habían pasado como 10 minutos el tuvo el recorrido no le dio tiempo de llegar a mi casa los vecinos lo agarraron y lo trasladaron al sitio donde lo recibí, cuando llego a donde estaba mi hijo todavía estaba con vida, cuando lo fui a recoger había perdido un poco el conocimiento y lo monte en el carro, yo vivo en pueblo nuevo bajando, lo recibí allí y calculo que el Señor lo llevó entre 8 a 10 minutos, el taxi iba pasando en ese momento le pedí la colaboración, en el momento iba pasando el taxi, en el trascurso en la parada de La Guaira yo le pregunto que quien fue me dijo que Mamey, le pregunto quien fue y me dijo Mamey y le vuelvo a preguntar y me dije que Mamey, eso es una bajada y luego se llega al seguro, cuando él llega al hospital todavía estaba vivo, me prestaron una camilla y lo metimos a emergencias, yo estuve allí casi hasta la tarde y me informaron como a casa un cuarto para las doce de la noche, creo que si lo operaron, el Mamey le dicen por cariño o apodo al joven (señalando al acusado), es conocido por la comunidad por el Mamey, los vecinos me dicen también que el es el Mamey, los dos que estaban en compañía con mi hijo lo conocen a él porque son vecinos, mi hijo estaba con Chuo y Jubilao, ellos estuvieron en el entierro y los rezos, me informaron que fue el joven, estaban sentados en una platabanda descubierta donde el joven subió por una remedada hasta se cayó y fue él disparo, yo no lo vi a él en ningún momento, mi hijo no tenía problemas con el Mamey ni Chuo o Jubilado, yo le recriminaba la junta con los dos amiguitos esos, yo le dije que dejara la mala junta, porque eso me perjudicaba yo había trabajado en la Policía Metropolitana, el Chuo y el Jubilao eran las malas juntas, Chuo está privado de la libertad. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Lo vi en horas de la tarde, me pidió rial pa un fresco y le di el dinero, en ese momento estaba con Jubilao y Chuo no se a donde se fueron, no me gustaba esa junta porque yo estaba prestando un servicio al gobierno y yo como policía que mi hijo tuviera malas ajuntas, porque eso perjudica, yo quiero mi honor como soy responsable y como buen padre con los hijos míos yo bastante le dije a la hermana mía que ese muchacho no me gustaba, hasta ahora el día de los hechos, ellos vieron cuando le di el dinero a mi hijo, le di fue un sencillo que tenía para comprar un fresco o una malta, no llegué a ver si JUBILAO y CHUO tenían armas tampoco si estaban en estado de ebriedad no se a donde fueron, de donde yo estaba en casa mi sobrina otra sobrina me llama y dicen que a mi hijo le habían dado un tiro, lo agarré le pedí la colaboración al conductor que estaba afuera, había una casa de familia y había un muro y lo tenían sentado mi hijo perdió un poco el conocimiento, CHUO y JUBILAO en el momento cuando yo llegue no pude notar la presencia de los que estaban allí sino que lo tomé y lo llevé pa el seguro CHUO y JUBILAO no prestaron auxilio, no se porque no lo hicieron en el transcurso de los hechos, CHUO estuvo pendiente conmigo, por allí pasan los jeep y los camiones de material, mi hijo no había perdido sangre cuando lo metí en el vehículo , cuando iba en el vehículo no iba tan conciente, cuando deja de hablar uno tiene que hacer todo lo posible en llegar al hospital para que le preste la colaboración, yo le pregunté tres veces a mi hijo en el carro quien había hecho eso, el conductor las escuchó pero no le hizo caso, él lleva su nieto, yo iba con mi hijo y los pies le salían por la parte de afuera, le pregunté quien fue y me dijo Mamey y lo deje en pausa, le pregunté y me dijo Mamey y le pregunté y me dijo Mamey, le pregunté pausadamente y en voz baja, yo ni lo conocía a él ni sabía que era el jovencito, yo supe que era Mamey porque había un puesto de verdura y llego como provocación como a 4 a 5 metros pa que lo identificara no mencionó palabra pero si se me identificación yo no lo concia pero lo vi mas muchacho a la familia de él conozco al papá, las tías, la abuela, yo he tratado de llamar al papá para hablar con el papá para una disculpas hacia mí, y el papá no dice nada, yo no converse con el taxista, lo entregamos y el se marchó a su casa a llevar a su nieto, él no trabajaba como taxista, ninguno me mencionó que Mamey le quitó la vida a mi hijo, somos profesionales, solo mi hijo dijo que había sido Mamey, yo me acaparo en lo que me dijo mi hijo, lo escuche a más nadie. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Mi hijo no tenía retardo mental, desde que nació lo acostumbré en el destacamento 14 conmigo y de allí a los malecones a pescar, me molestaba cuando lo veía sin hacer nada, le decía que fuera a pescar y que no lo quería aquí en la casa, todos los del sector lo conocían y lo apreciaban, mi hijo no usaba lentes, hay dos muchachas que son testigos pero en varias oportunidades no han comparecido que viven al frente y lo vio al joven cuando iba subiendo y cuando estaba en la platabanda el resbaló y los que estaban allá lo alertaron, eso lo mencionaron ellas, no me lo dijeron directamente eran menores de edad pa ese tiempo. Es todo”.

De la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO CARVAJAL (padre), se desprende que el mismo pudo apreciar a la víctima herida, procurando su traslado al nosocomio correspondiente donde pudieran prestarle atención quirúrgica en virtud de haber sufrido una herida por un disparo, situación de la que tuvo conocimiento por referencia de una tercera persona que menciona como una sobrina, preguntándole mientras se encontraba consciente por el autor del mismo, respondiendo la víctima que fue un sujeto apodado “Mamey”, circunstancias de hecho que constituyen indicios posteriores sobre la corporeidad del delito, así como sobre la culpabilidad del autor material del hecho.

Testimonio de la ciudadana FLOR DE MARIA CARVAJAL DE ORIHUELA, titular de la cédula de identidad V-4.562.633 quien estando debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley sobre testigos expuso: “Buenas tardes en el día de los hechos como a las 5 de la tarde me fui a mi casa con mi nieta de la guardería cuando vi que en un carro mi hermano traía a su hijo y mi hija me decía que iba su tío Osvaldo con su primo fue al seguro entré a la sala de emergencias lo vi ensangrentado y lo prepararon a la operación, le pregunté a mi hermano que había paso y me dijo que el ciudadano ALIGSON le había dado un tiro o lo hirió. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Eso fue como a las 5 de la tarde que iba a mi casa no estaba en el lugar de los hechos, mi hermano dice que fue en la parte alta, parte alta de La Guaira, mi hermano me informó lo que pasó en el hospital con el transporte que llevaba a la casa, fui porque era mi hermano y mi sobrino el herido, yo vi a mi hermano pero no sabía que mi sobrino iba herido, eso me lo confirma en el hospital, me di la vuelta porque mi hermano iba bajando, iba porque quería saber que le pasaba a mi hermano, yo lo había dejado en casa de mi hija trabajando albañilería, él me informa que su hijo estaba herido, yo entré a la sala de emergencias estaba con vida y luego lo preparan para el pabellón, no hablé con él, lo vi en la camilla, lo vi desde la puerta, abrí la puerta y lo veo allí no tuve una oportunidad no dejan pasar a familiares no pude hablar con él, estaba con vida, fue llevado al pabellón luego el médico salió y dio la información que había sido operado y que estaba en recuperación no se cuanto duró la operación, llegue como a las 5 y me informaron que él falleció como pasadas las once de la noche, el médico dijo que a pesar de los esfuerzos y ser joven no pudo, mi hermano me notifica que su hijo había sido herido de bala, él me dijo que su hijo fue herido por ALINGSON, me lo dijo por su apodo que es MAMEY, más nadie me dio mas información, solo estábamos nosotros y después llegó la familia, no conversé con más nadie lo que pasó con mi sobrino, las amistades de mi sobrino eran los que vivían cerca de la casa, eran muchos, no le puedo decir con exactitud con quien frecuentaba porque vivo un poco lejos de ellos, lo veía cuando el me veía en mi casa, mi sobrino no tenía problemas con el MAMEY, mi hermano iba con mi sobrino en un JEEP de la línea, era azul claro, solo divisé a mi hermano y su hijo porque su hijo era de tamaño regular y casi los pies salían, él llevaba a mi sobrino en las piernas, los carros pasaron normal, eso fue normal como un paso de carro porque era muy distanciado del sitio de los hechos, de donde está la IUTIRLA si pasa un carro pa allá y pa acá usted divisa quien va atrás en el carro, de donde se montó mi hermano al hospital, si el carro iba rápido como en 10 minutos estaban en el hospital, depende de la velocidad que lleve el carro. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Cuando me dirigí a la sala de emergencias vi a mi sobrino con vida estaba en la camilla, él fue llevado al pabellón y luego que lo operaron, el doctor salió y dijo que el había salido bien, le pregunte a mi hermano que le había pasado al gordito y me contesta que Mamey le había dado un tiro, que su hijo se lo había dicho su hijo había hablado con él, el carro donde trasladan a mi hermano y mi sobrino era un carrito pequeño y era como beige, era el carro de un señor llamado Julián, cuando llegué no vi al señor Julián, no le puedo dar fe si mi sobrino tenía problemas con MAMEY o con otra persona, JUBILAO sí lo conozco, y DEIVYS creo que está detenido, DEIVYS es JESUS RENGIFO, DEIVY CHUO es RENGIFO, nunca escuché nada en el barrio que vinculara a la muerte de mi sobrino con JUBILAO y CHUO, sólo mi hermano me dijo que había sido MAMEY. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Cuando vi a mi sobrino en la camilla no vi si tenía los ojos abiertos o cerrados casi salía de la camilla y no pude visualizarle la cara, no escuché ningún comentario del hecho en el sector, cuando ya nos notificaron que había fallecido nos asentamos del hospital subíamos al hogar para hacer las gestiones de velorio y entierro no presté atención a quien dijo o no porque estaba centrada en lo que estaba pasado y días después tampoco. Es todo”

La declaración rendida por la ciudadana FLOR CARVAJAL DE IRIARTE, es apreciada en todo su contenido y valorada como un indicio posterior sobre la comprobación del hecho objeto del proceso, confirmando lo manifestado por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL (padre) al manifestar haber visto a su sobrino herido en el hospital donde fue llevado por su padre, a quienes divisó en la vía pública, teniendo conocimiento horas después de su fallecimiento a pesar de los cuidados médicos, reiterando el señalamiento que hiciera la víctima indirecta sobre la participación de un ciudadano apodado “Mamey” en el hecho, que ahora asocia directamente al acusado señalándolo por su nombre, constituyendo ya una referencia de segundo grado.

Testimonio de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN CARVAJAL DE HERRERA, titular de la cédula de identidad V-5.090.409, quien estando debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley expuso: “Yo estaba trabajando en la parte alta de pueblo nuevo cuidando una tía mía a las 3 o 3:30 hubo detonaciones le pregunto a una vecina si eran traki traki y me dice que no sabe me asomo y veo una persona alguien parado mi hija María Gabriela me dice que le habían dado un tiro al gordito que es mi sobrino, y de allí nos fuimos al seguro hasta que mi sobrino falleció. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Yo estaba trabajando en la casa de una tía cuando sentí la detonación y me asomo, yo le pregunté a la señora y como la casa tiene tres ventanas me asomo y veo hacia arriba y veo a alguien parado y comienza a correr hacia abajo esa persona no se encuentra aquí en sala no sabía lo que estaba pasando cuando llega mi hija María Gabriela que le habían dado un tiro mi sobrino, iba corriendo alguien no sabía quién era, era hombre, bajé a la casa a avisarle a él que era lo que estaba pasado, escuché una sola, por allí se oyen tantas, para mí es igual tiro o un traki traki para recoger los nietos, mi hija me fue a buscar que le habían dado un tiro al gordito, ella venía de la cuadra porque él corrió y salió de la casa mía, cuando yo vi que corrió alguien fue por la parte donde estaba mi sobrino y mi hija estaba por allá y mi sobrino siempre se la pasaba reunido allí donde estaban los teléfonos, había uno que le mandaron a decir de la citación y no vino y el otro no me acuerdo, eran varios los que estaban allí, ahora no hay teléfonos pero se llama así, no sabía ni quien era, me entero de lo que le pasó a mi sobrino porque me dijo mi hija Gabriela, cuando yo llegué al seguro social que nos reunimos todos allí mi hermano dijo que había sido el Mamey que le había dado el tiro, mi sobrino antes de morirse dijo en el carro quien había sido, nadie más me comentó nada, llegamos al hospital mi sobrino todavía estaba con vida, yo soy nerviosa me quedé en la parte de en frente y mis hermanos entraban y en la noche me dijeron que le había dado un paro que se le había bajado la hemoglobina, me informaron que estaban pidiendo donantes, después se supo que señor lo llevó al hospital, hija me dijo que le había dado un tiro me puse a dar gritos y bajé las escaleras y ya, yo bajé sola, ya al gordito se lo habían llevado al seguro en el carro del Señor Julián. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Cuando yo bajé ya se lo habían llevado a mi sobrino, yo vi a mi hermano en el seguro yo bajé a avisarle pero ya se lo habían llevado, el señor Julián siempre me dice que tremendo problema haber pasado en ese momento y que OSVALDO le pidió la colaboración, desde donde estoy yo tu te paras en la ventana que esta para allá y ves todo el paisaje, cuando sonó la detonación y le digo ANTONIA que es eso y me dice que no sabe llega mi hija a decirme que le habían dado un tiro, yo me asomo por esta ventana y veo alguien corriendo, venía por el callejón de la señora Antonia y se paró allá abajo no se quién fue porque no lo vi, no vi que llevara pistola, no se si esa persona que venía bajando tiene relación con lo de mi sobrino cuando pasa algo todo el mundo corre, mi sobrino estaba con el muchacho que le mandaron la citación que no vino el apodo es JUBILADO el otro no recuerdo, esa persona que venía corriendo no se parece a Jubilao porque es un negro alto y el que esta aquí tampoco porque no lo pude distinguir, mi sobrino iba diciendo quien fue en el carro, nadie más me dijo quién fue. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “En los teléfonos se lo pasaban varios muchachos están muertos ahorita, muchachas a veces estaban jugando en la cancha, ahí siempre se para allí y examinaban no todo el tiempo estaban los mismos, mi sobrino estaba allí y mi esposo cobró la pensión y tuve una discusión con mi esposo y me dijo que no tratara así y le dije que sí tenia que tratarlo así, no se con quién estaba él arriba, dicen que estaba allí Jubilao, vi a alguien que venía corriendo que llegó por detrás de la cancha y llegó hasta abajo, no distinguí ninguna característica, le vi el celaje e iba de espalda. Es todo”.

Del contenido de la declaración rendida por la ciudadana LETICIA CARVAJAL DE HERRERA, se desprende que la misma pudo percibir por sus sentidos una detonación, a lo cual acto seguido una hija de nombre MARÍA GABRIELA le mencionó que su sobrino, apodado “El Gordito” había sido herido, avistando luego a una persona que no pudo distinguir bien al asomarse por la ventana, especificando que no se trataba de uno de los acompañantes de la víctima al momento de los hechos como consta de las menciones de los restantes testigos apodado como “Jubilado” ni el muchacho presente en la sala (el acusado), teniendo luego conocimiento del deceso de aquél en el hospital donde fuere atendido, siendo apreciado dicho elemento de prueba y valorado, como elemento útil para la demostración del delito objeto del proceso, constituyendo asimismo una indicación referencial de segundo grado sobre el autor del hecho.

Testimonio de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.916, quien estando debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley expuso: “Estábamos discutiendo mi hermana y yo y mi mamá porque a ella se le fue el cepillo, y ella sube y tira la puerta y en la que subas te voy a caer hacer a coñazos dice mi mamá y escucha los tiros y escucha y ella sube corriendo y cuando sube tenía los labios morados ella se quedo en la escalera. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “No me acuerdo cuando sucedieron los hechos en realidad creo que tenía 13 a 14 años, no recuerdo la hora, creo que era la noche, tuve una discusión con mi hermana y mi mamá y a ella se le fue a buscar el cepillo que se cayó detrás de una casa y batuqueó la puerta y le dije cuando subas mi mamá te va a pegar cuando se calmó todo subí y escuche los gritos de mi hermana, escuché un solo disparo, yo escuché el tiro y me quité hacia mi cuarto, mi hermana y más nadie era la única que había. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “No se quien hizo el disparo, no se de donde venía el disparo, no se si se lo hicieron a alguien no se quien lo hizo hasta que se calmó todo y mi mamá estaba en la cocina y la fue a buscar y la jalaron los vecinos que ella estaba toda morada, yo me metí al cuarto y no salí más y cuando se calmó todo, tenía ahora tengo 21 años y antes 13 a 14 años. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Escuché un disparo era en la tarde, no recuerdo si había comido no se si por ese disparo resultó alguien herido o muerto. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos cierto y no controvertido que la deponente afirma haber escuchado una detonación para el momento de los hechos, indicio sobre la corporeidad del delito.

Testimonio de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN ROMERO FLORES titular de la cédula de identidad N° V-20.558.913, quien estando debidamente juramentada e impuesta sobre las generales de Ley sobre testigos, expuso: “En el aquel tiempo creo que tenia como 14 años lo que me recuerdo es que se cayó un cepillo a la puerta de atrás de la casa cuando subí mi hermana me dijo que mi mamá me iba agarrar a golpes por haber tirado la puerta, escuché un disparo me dio una crisis y luego no me recuerdo de nada mi mamá y mi hermana me fueron a buscar a una casa me dieron agua con azúcar y no me recuerdo más nada. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “No recuerdo el día, no sé si tenía 14 o 15 años, era muy niña no recuerdo nada lo único que recuerdo es eso, era de día, yo estaba detrás de una casa sola recogiendo el cepillo, escuché y me dio una crisis me metieron dentro de una casa hasta que mi mamá salió, fue mi mamá y me dieron agua con azúcar y nos fuimos a mi casa, me acuerdo de eso y no quisimos hablar mas de eso, me puse a llorar y llorar cómo iba a hablar de eso si no sé lo que pasó. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “No sé quién hizo el disparo estaba detrás de una casa había una pared, simplemente me acuerdo de eso, escuché el disparo mi hermana lo que hizo fue correr y lanzó el cepillo y lloraba, no se si mataron o hirieron a alguien, tenía como 14 a 15, era muy niña, ahora tengo 21 años. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Si escuché de una persona apodada ÑOÑO no tuve trato con él solo de vista ni idea de cuando murió. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos cierto y no controvertido que la deponente afirma haber escuchado una detonación para el momento de los hechos, indicio sobre la corporeidad del delito, manifestando que no pudo apreciar quien fue el autor del mismo ni quien pudo haber sido herido o muerto por el mismo.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Inspección técnica número 2320 de fecha 5 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el estacionamiento de dicha dependencia policial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla aparcado un (01) Vehículo automotor, Clase: Automóvil, Uso: Particular, tipo: coupe, Marca: Chevrolet, Año: `85, modelo: Chevette, color: Rojo, Placas: AVI058, Serial de carrocería: 5C11SFV202297, seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA: Observándose su carrocería en buen estado, su pintura en mal estado de uso y conservación, asimismo se visualizan sus micas delanteras y traseras en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, al levantar el capot se observa su motor en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA: observándose sus asientos elaborados en fibras naturales y sintéticas color gris, en buen estado de uso y conservación, asimismo se observa su tablero elaborado en material sintético color negro, en buen estado de uso, conservación, y regular estado de funcionamiento. Acto seguido y continuando con la presente inspección técnica, se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo su resultado negativo…” (folios 27 y su vuelto, primera pieza).
2) Acta de levantamiento de cadáver signada con el número 9700-138-1807 de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por la funcionaria JOHANNA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSÉ CARVAJAL ARAYAN, dejando constancia de lo siguiente: “Al examen externo del cadáver se aprecia: Presencia de espuma blanquecina en ambas fosas nasales. – Herida de forma redondeada en región escapular derecha de un centímetro de de diámetro aproximadamente, con collarete erosivo. Atrás-Adelante que corresponde a orificio de entrada producido por al paso de proyectil disparado por arma de fuego. – Herida de aspecto contuso, suturada en región pectoral derecha de uno coma cinco centímetro de longitud aproximadamente.- Herida de aspecto quirúrgico que abarca cara anterior de hemitórax derecho, de dieciocho centímetros de longitud aproximadamente (Toracotomía Exploradora).- Herida de aspecto quirúrgico, parcialmente suturada en cara anterior de hemitórax derecho a un centímetro aproximadamente por encima de línea axilar anterior de dos centímetros de longitud aproximadamente.- Herida de aspecto quirúrgico, suturada en cara lateral de hemitórax derecho a nivel de línea axila media de tres centímetros de longitud aproximadamente.- Herida de aspecto contuso, no suturada en arcada ciliar izquierda de dos centímetros de longitud aproximadamente.- Cicatriz antigua con huella de sutura en rodilla derecha de seis centímetros de longitud aproximadamente.- Venopunturas en región infraclavicular derecha.- ANTECEDENTES: Ingresa el día 20-04-05 al Hospital José María Vargas, La Guaira, presentando.- 1- Traumatismo torácico penetrante por proyectil de arma de fuego. -2- Shock hipovolémico. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele toracotomía amplia antero-lateral derecha + neumorrafia + colocación de dos tubos de tórax, con los siguientes hallazgos: 1-Cuatro lesiones en lóbulo medio con sangrado activo. -2- Hemotórax de 1000 cc. -3- Contusión pulmonar. Presentó paro en pabellón colocándole adrenalina intra-cardíaca, saliendo del mismo. Posteriormente se acude ha llamado de enfermería por presentar paciente sangrado activo por tubos de tórax, en malas condiciones, presenta paro cardio-respiratorio, realizando maniobras de resucitación siendo las mismas infructuosas, fallece 11:30 pm... Del Reconocimiento Médico –Legal llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a ESTADO POST OPERATORIO INMEDIATO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX (cursante al folio 28 de la Pieza I).
3) Protocolo de autopsia realizado por el ciudadano José Lobo Sandoval, experto anatomopatólogo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSÉ CARVAJAL ARAYÁN, en el cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…EDAD: 19 AÑOS. MUERTE: 20-04-05. SEXO: MASCULINO. AUTOP: 21-04-05. RAZA: MEZCLADA. PROCED: IVSS LA GUAIRA. DR. JOSE LOBO. LESIONES EXTERNAS: -Estado post-operatorio inmediato. Toracotomía exploradora submaxilar lado derecho. –Dos heridas suturadas por drenaje de tórax y octavo espacio intercostal izquierdo. –Herida por arma de fuego de un centímetro con collarete erosivo región escapular derecho ha, trayecto postero-anterior con orificio de sdalida a nivel de pectoral derecho, perfora a su paso lóbulo pulmón superior derecho y bronquio. Hemotórax derecho mas tres litros. Shock hipovolémico. Herida por arma de fuego a tórax proyectil único. LESIONES INTERNAS: CABEZA: Sin lesiones. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TORAX: Herida por arma de fuego que perfora lóbulo pulmón superior medio e inferior. Hemotórax mas de tres litros. ABDOMEN: Sin lesiones aparentes. Distensión de vísceras huecas. EXTREMIDADES: Sin lesiones aparentes. CONCLUSIONES: -Estado post-operatorio inmediato. Toracotomía exploradora submaxilar lado derecho. Dos heridas suturadas por drenaje de tórax y octavo espacio intercostal izquierdo. –Herida por arma de fuego de un centímetro con collarete erosivo región escapular derecho ha, trayecto postero-anterior con orificio de sdalida a nivel de pectoral derecho, perfora a su paso lóbulo pulmón superior derecho y bronquio. Hemotórax derecho mas tres litros. Shock hipovolémico. Herida por arma de fuego a tórax proyectil único. CAUSA DE MUERTE: Estado post-operatorio inmediato. Hemorragia interna. Herida por arma de fuego a tórax proyectil único. (folio 29 y su vuelto, primera pieza).
4) Inspección técnica número 1064 de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar yace sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y a quien se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: Robusta, piel color: Morena, cabello color: Negro, tipo: Crespo, forma de usarlo: Corto, frente: Amplia, cejas: pobladas, ojos color: Pardo oscuro, nariz: Gruesa y achatada, boca: Grande, labios: Gruesos, bigotes escasos de 18 años de edad y de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta: A) Una (01) Herida contusa abierta en región infra orbital izquierda. B) Una (01) Herida suturada en región pectoral derecha. C) Dos (02) Heridas suturadas en hemitórax derecho. D) Una (01) Herida quirúrgica suturada de forma alargada en región pectoral derecha, E) Una (01) Herida de forma ovalada en región escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso de la referida morgue, quedó identificado como: CARVAJAL ARALLAN OSWALDO JOSE, cedula de identidad N°: V-18.535.781. Se le practica la respectiva Necrodactilia de ley, a fin de identificarlo plenamente, se toman fotografías de carácter general, identificativa y de detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas…” (folio número 32 y su vuelto, primera pieza).
5) Oficio número 9700-032-1838, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano José Ramón González Cedeño, Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se informa lo siguiente: “…la necrodactilia de fecha 21/04/05, practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: CARVAJAL ARALLAN OSWALDO JOSE, cédula de identidad Nº V-18.535.781, fue buscada en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjeros (ONI-DEX), donde aparece plenamente identificado como: CARVAJAL ARALLAN OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-18.535.781…” (folio 108, primera pieza).
6) Acta de defunción suscrita por la ciudadana MILAGROS LEON, Coordinadora del Tercer Circuito de Registro Civil y Justicia del Municipio Vargas, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de CARVAJAL ARALLAN OSWALDO JOSÉ, en fecha 20/04/05 a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único al tórax (folio número 181, tercera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 3 y 4) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Por su parte, en lo que respecta a la inspección técnica distinguida con el numeral 1, a pesar de no haberse escuchado el testimonio del funcionario que la suscribe, la misma fue igualmente incorporada por su lectura, bastándose a sí misma sin que fuera objetada por las partes; no obstante ello, se observa que la misma versa sobre la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas AVI058, que no guarda relación con los hechos objeto del debate, y en el mejor de los casos, no coincide con las características aportadas por el ciudadano JULIÁN HERNÁNDEZ como aquél en el que fue trasladada la víctima, circunstancia que no se aprecia como relevante, razón por la cual se desestima.

Finalmente, se aprecia el contenido del acta de levantamiento de cadáver incorporado, distinguido con el numeral 2, el cual es valorado por este decisor dado que se basta a sí mismo para su comprensión, no siendo objetada su incorporación, desprendiéndose de sus menciones, que efectivamente la víctima sufrió un impacto de bala disparada por arma de fuego en la región escapular derecha (espalda), con collarete erosivo que implica que el mismo se produjo a más de sesenta centímetros, constatándose igualmente la presencia de heridas quirúrgicas, todo lo cual confirma las menciones de los testigos y demuestra el deceso violento del ciudadano OSWALDO CARVAJAL ARALLAN, como queda comprobado igualmente con el contenido del acta de defunción incorporada y distinguida en la presente narrativa con el numeral 6, quedando corroborada su identidad por medio de la necrodactilia que le fuere practicada como queda comprobado con el memorándum distinguido con el numeral 5, siendo de esta manera valoradas y apreciadas por este decisor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Considera el Ministerio Público que se ha podido demostrar de manera fehaciente que el ciudadano ALINGSON JAVIER CARDENAS HERMOSO fue la persona que en fecha 29 de abril 2005 llegó a la parte alta de Pueblo Nuevo, en la casa de platabanda y disparó en contra de la humanidad de OSWALDO CARVAJAL, quien falleció en el centro asistencial siendo aprehendido en el año 2008 por una orden de aprehensión del tribunal cuarto del estado Vargas, la fiscalía advierte que a través de este debate se demostró la responsabilidad del mismo, toda vez que manifestó que la víctima le había dicho que quien le disparo fue el mamey, la deposición de LETICIA CARVAJAL quien estaba en su vivienda escucha la detonación y escucha una segunda detonación y mira por la ventana y observa un muchacho parado en la escalera portando arma de fuego, manifestando los vecinos que había sido el mamey, la declaración de JULIAN RIOS quien manifestó que OSWALDO CARVAJAL había recibido un tiro y había sido trasladado al hospital en compañía de su padre, las ciudadanas OSMARY y JOSMARY quienes son armónicas en decir que el mamey fue quien le dio muerte al occiso existiendo suficientes pruebas técnicas suficientes que fueron avaladas por los expertos por lo que solicito la condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Usted sabe que mi defendido esta arropado por la presunción de inocencia en la norma constitucional toda persona se persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario el ministerio público trajo una serie de personas y evidentemente permaneció incólume este principio, no trajo elementos que demostraron que ALINGSON CARDENAS le causó la muerte a OSWALDO CARVAJAL, vino LETICIA Y FLOR DE MARIA CARVAJAL ellas manifestaron que ellas jamás vieron a la persona que le causó la muerte a su sobrino OSWALDO CARVAJAL no vieron quien causó ese disparo, vinieron JOSMARY y OSMARY quienes manifestaron que ese día ellas estaban en su casa que se le cayó un cepillo en la calle y escuchan un disparo pero no saben a quien está dirigido, igualmente esta defensa trae un indicio de culpabilidad manifestando que al momento que lo montaron en el taxi al Centro Asistencial, su hijo le manifestó que había sido mamey quien le disparo, y JULIAN RIOS el taxista, dijo que su vehículo era chevette es un vehículo pequeño y que el manifestó que jamás escuchó cuando la víctima le informó a su padre que había sido mamey y que él no escuchó cuando le dijo a su padre que había sido mamey quien ocasionó el disparo, el ministerio público ha dejado incólume la presunción de inocencia, ninguno dice haber visto a ALINGSON CARDENAS, la única persona que dice que escuchó de la voz de su hijo una persona apodado mamey pero mi defendido se llama ALINGSON CARDENAS y este único elemento no puede tomarse para una condenatoria, acá se ha reafirmado que ALINGSON es inocente del hecho que le imputo, a criterio de esta defensa, que el mismo es inocente pero ante la duda se debe favorecer al acusado todos los testigos vinieron acá y escucharon un disparo y no vieron quien lo ocasionó solo una persona que le manifestó que había sido mamey y si arroja duda no para la defensa porque estoy convencido de su inocencia, debe tomarse en cuenta el principio de in dubio pro reo y se dicte sentencia absolutoria. Es todo”

Ejercido como fue el derecho a réplica por la representación fiscal la misma manifestó:

“La defensa pretende hacer ver duda razonable en la responsabilidad de ALINGSON CARDENAS, considero que no hay lugar al in dubio pro reo no hay duda que haga tambalear al tribunal en la responsabilidad del ciudadano ALINGSON CARDENAS en los hechos donde pierde la vida una persona, con respecto a la declaración de JULIAN HERNANDEZ esto pude ser una declaración muy subjetiva que no escuchó y el papá escuchó evidentemente hubo muchos testigos que depusieron cuando el acusado huye portando un arma y sube por unas escaleras, se asoman por la ventana y ven al acusado portando un arma de fuego, por lo que solicito la condenatoria del acusado. Es todo”.

Posteriormente la Defensa a en la contrarréplica manifestó:

“La contrarréplica es en cuanto a lo que dijo del punto subjetivo aquí venimos a desvirtuar la inocencia con elementos mas allá de toda duda razonable los elementos de prueba han dejado incólume esa presunción de inocencia, solicito la sentencia absolutoria. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”.

Luego de haber apreciado el contenido de las pruebas no cabe duda que quedó demostrado que el ciudadano OSWALDO CARVAJAL ARALLÁN murió el día 20 de abril de 2005 a consecuencia de herida por arma de fuego al tórax, específicamente en la región escapular derecha, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en el sector de Pueblo Nuevo de la Guaira, esto queda demostrado con el dicho del anatomopatólogo JOSÉ LOBO, así como con la inspección técnica realizada por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, cuyos testimonios fueron escuchados en el debate, así como fueron leídas acta de levantamiento de cadáver, acta de defunción que acreditan tal circunstancia, a lo que se suman las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO CARVAJAL y LETICIA CARVAJAL quienes lo vieron herido y presenciaron su deceso, teniendo conocimiento de esta circunstancia la ciudadana FLOR CARVAJAL, quien al tener conocimiento del evento se presentó al centro hospitalario viéndole herido, así como el ciudadano JULIÁN HERNÁNDEZ, quien le prestó auxilio al trasladarlo, en compañía de su padre.

De esta manera, se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dada la muerte violenta de la víctima, causada por un elemento externo idóneo de por sí, comprometiendo una región noble del organismo humano, como lo es el tórax, que no puede haber sido producto sino de la acción de haber producido la detonación de un arma de fuego.


Ahora bien, en lo que respecta a los elementos que puedan acreditar la culpabilidad del ciudadano ALINGSON JAVIER CÁRDENAS HERMOSO, observa quien aquí decide, que ciertamente los únicos elementos que señalan la participación de una persona en el hecho es el dicho del ciudadano OSWALDO CARVAJAL (padre), quien afirma que su hijo le manifestó que quien le había disparado fue “Mamey”, cuando lo trasladaban al hospital en el vehículo del ciudadano JULIÁN HERNÁNDEZ, encontrando igualmente el testimonio de la ciudadana FLOR CARVAJAL, quien como testigo referencial de segundo grado, manifiesta que a su vez la víctima indirecta le mencionó que el fallecido le indicó que fue “Mamey” el autor del disparo, señalando ella al encausado con el apodo en cuestión. En este punto, cabe destacar que aparte de esta mención, no existen otros elementos que permitan afirmar que el acusado es la persona que es apodada de esa manera, por una parte, siendo que, aun cuando por razones obvias no es posible confirmar el testimonio referido de la víctima, el ciudadano JULIÁN HERNÁNDEZ, quien se encontraba dentro del vehículo donde era trasladada aquella al nosocomio correspondiente en compañía de su padre tampoco pudo escuchar el señalamiento referido por el ciudadano OSWALDO CARVAJAL (padre), razón por la cual se concluye quien aquí decide, que los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, siendo falaces los alegatos de la representación fiscal en cuanto a que la ciudadana FLOR CARVAJAL haya manifestado que la colectividad señalara a “Mamey”, o que las declarantes OSMARYS ROMERO y YOSMARY ROMERO hayan hecho señalamiento alguno sobre el autor del disparos, más bien fueron enfáticas al manifestar, que no sabían ni siquiera si había resultado herida persona alguna; en consecuencia, encontrándonos ante una evidente insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad de persona alguna en el hecho, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano ALINGSON JAVIER CÁRDENAS HERMOSO, de los cargos formulados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, decretando su libertad plena desde esta misma sala, así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano ALINGSON JAVIER CARDENAS HERMOSO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.710.282, de los cargos formulados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, , decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.