REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002429
ASUNTO : WP01-P-2010-002429
4U-1573-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del acusado DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Macuto, nacido en fecha 15/03/1991, de 21 años de edad, hijo de Larry Ledezma (V) y Manuela Medina (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Barrio San Antonio, Calle la Francia frente al Mercal, casa s/n, Parroquia Naiguatá, estado Vargas y titular de la cédula de identidad V-20.783.414, mediante el cual manifiesta y requiere:
“...em mi carácter de Defensora del ciudadano DARWIN LEDESMA MEDINA, … a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de (sic) previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 1º del Código Penal, vigente…. Al imputado le fuere decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, el día diez (10) de mayo de 2010, siendo que hasta la presente fecha mi representado se encuentra privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se le haya realizado su juicio oral y público, siendo dicho retardo (sic) no se le puede imputar a mi representado ya que es bien sabido por el mismo tribunal, el interés manifiesto que ha tenido porque se realice su jucio al igual que suis familiares quienes se han avocado al retiro de la boleta de traslado siendo entregado en manos del mismo director de dichio penal y hasta la presente fecha jamás lo han trasladado. Desde la fecha de su presentación de imputado hasta la actualidad han pasado dos (02) años, motivo por la cual en cumplimiento de mi deber y el derecho que le asiste a mi representado, no le queda más a esta defensa que solicitarle dicha revisión de la medida de coerción personal que pesa sonte el mismo por considerarla desproporcionada en relación a la gravedad del supuesto delito por el cual acusó dicha Representación Fiscal; así mismo invoco los principios y garantías constitucionales, rectores del proceso penal vigente, solicitando de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal…. Pido en nombre y representación del imputado DARWIN LEDESMA MEDIDNA, que de conformidad con lo contenido de la mencionada norma jurídica ut-supra citadas se sirva revisar la medida privativa de libertad y en su lugar decrete la libertad sin restricciones y/o medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, preferiblemente la (sic) contenidas en el articulo (sic) 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 10 de mayo de 2010, se realizó audiencia ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Ministerio Público acusó al ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, se encuentra sindicado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Quince (15) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado DARWIN JOSÉ LEDEZMA MEDINA, arriba identificado, en el sentido que se le revise la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa a su defendido y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE