REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002464
ASUNTO : WP01-P-2010-002464
4U-1637-11
Corresponde a éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo del estado Vargas Dr. RICARDO MESSINA, en su condición de defensor del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, mediante el cual manifiesta y requiere:
“…conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 44 de nuestra Carta Magna, con base a lo siguiente: Mi defendido se encuentra detenido desde el día 20 de Abril de 2010, fecha en la cual el este (sic) este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de dos (02) años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, estando recluido en la actualidad en la Casa de Rehabilitación, Reeducació0n y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta). Ciudadana Juez, consta y se evidencia en los autos, que mí defendido se encuentra privado de su libertad sin que hasta la presente fecha, … Igualmente consta en el expediente resultado de examen Psicológico y Psiquiátrico efectuado por el Instituto de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, en el cual lo medico (sic) le diagnosticaron RETARDO MENTAL LEVE, corriendo su vida peligro por los hechos de violencia que están sucediendo el (sic) dicho establecimiento penitenciario… LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD o cualquier otra medida de coerción personal, cesará por retardo procesal, al cumplirse este plazo, No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, lo que la convertiría en una pena anticipada, invocando a favor de mí representado, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicito su LIBERTAD…”.
En fecha 20 de abril de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de su comisión), razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 03/06/2010, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de su comisión), cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de Nueve (9) años de prisión.
Igualmente, el 17 de marzo de 2011, se llevó a efecto por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control Circunscripcional, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del acusado JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de su comisión).
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, se encuentra sindicado por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de su comisión), ilícito penal acarrea una pena que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su defecto le decrete su libertad, toda vez que su decreto es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, arriba identificado, en el sentido que se le decrete la libertad al ciudadano acusado JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, conforme a lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho decreto por la magnitud del delito acusado sería insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del texto adjetivo penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE