REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 15 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004333
4U-1596-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensor Público de los acusados CHARLI JOSE HERNANDEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del mecánico, hijo de Julio Hernández (f) y de Isidora Moreno (v), titular de la cédula de identidad N° V-26.711.436, residenciado Carrizal, sector invadido, casa de los cristianos, Los Teques, estado Miranda; CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 03-12-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Lucas (v) y de Lilian Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.267.694, residenciado en San Antonio de los Altos, frente a la Casona, casa 35, Los Teques, estado Miranda, mediante el cual manifiesta y requiere:

“... En fecha 2 de agosto del año 2010 fueron puesto a lao orden del Tribunal 4 de Control, los ciudadanos CHARLI JOSE HERNANDEZ Y CARLOS ANIBAL LUCAS, oportunidad está en la cual se realizó la audiencia para oír al imputado, en donde el Tribunal en cuestión acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber ROBO GENERICO, en tal sentido impuso a mi defendido (sic) medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos CHARLI JOSE HERNANDEZ Y CARLOS ANIBAL LUCAS toda vez que los mismos tienen detenido más del un año sin que hasta la presente fecha exista en su contra sentencia definitiva alguna; de igual forma los mismos tienen residencia fijas, la cual hace presumir que este (sic) pueden perfectamente someterse al proceso sin evadir las resultas del mismo, con la imposición de una medida menos gravosa, que la impuesta en su debida oportunidad legal; por lo tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido (sic) y le acuerde una medida menos gravosa de las contenida (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, tal solicitud se realiza con apego legal a los artículos 264 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2010, se realizó audiencia ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados CHARLI JOSE HERNANDEZ MORENO y CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2010, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos CHARLI JOSE HERNANDEZ MORENO y CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de los acusados JOSE HERNANDEZ MORENO y CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, en cuanto a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa a sus defendidos y se le impusiese una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos CHARLI JOSE HERNANDEZ MORENO y CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, se encuentran sindicados por el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Seis (6) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, sin embargo, es necesario, traer a colación que el juicio oral y público en la presente causa no se ha celebrado en virtud de la falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión en principio Internado Judicial El Rodeo I estado Miranda y desde el 18 de junio de 2011 en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Puente Ayala estado Anzoátegui) amén de que el objeto de la comisión del delito fueron cuarenta y dos bolívares fuertes, en tal sentido, este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa de Confianza del acusado de autos y le otorga medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos CHARLI JOSE HERNANDEZ MORENO y CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.2.- Prohibición de comunicarse personalmente o a través de terceras personas y por cualquier medio con los familiares de las víctimas y testigos. 3- Comprometerse a cumplir con todas las obligaciones impuestas. Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de los acusados CHARLI JOSE HERNANDEZ MORENO y CARLOS ANIBAL LUCAS ROSALES, arriba identificados, en el sentido que se les revise la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa a sus defendidos, y en consecuencia, se le IMPONE a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 eiusdem.

Publíquese, diarícese, líbrese la correspondiente oficio anexo boleta de excarcelación y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ