REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000346
ASUNTO : WP01-P-2012-000346
4U-1689-12
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: DRA. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA: MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ADRIANA ARRERAZA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano: DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 05/08/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.310, residenciado en: En la Manzana N° 25, casa N° 47 de la urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar estado Bolívar; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de mayo del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día en virtud de que el mismo fue detenido el día 08-02-2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por los funcionarios JESUS MANUEL MALDONADO HOYO y CARLOS ALFREDO GRATEROL, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en la zona de embarque de UNITED del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo N° 687 de la línea aérea ALITALIA con destino a la ciudad de ROMA observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado, quedó identificado con el nombre de DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, de nacionalidad venezolana y titular del pasaporte N° 007982912, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que, le solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como GREGORIO DE JESUS REYES RODRIGUEZ y DANIEL ALBERTO COA MONRROY, quienes sirvieron como testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto Internacional, donde se le practico la revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, fue trasladado a la máquina Boddy Scanner que opera en el mismo aeropuerto, donde arrojó como resultado que tenía sombras no comunes en el interior de su organismo. En vista de esta situación el ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, fue trasladado al Hospital San José en Maiquetía donde le practicaron radiografía abdominal, determinando que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, donde le fue leído sus derechos constitucionales y trasladado inmediatamente al Hospital Naval en Catia la Mar, donde expulso desde el 08-02-2012 al 13-02-2012, la cantidad de setenta y un (71) dediles contentivos de una sustancia líquida de color blanco y de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto DE NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS, y al realizarle la experticia de certeza arrojó ser COCAÍNA, con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS DE COCAINA.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° Testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO MALDONADO HOYO y CARLOS ALFREDO GRATEROL, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, 2° Testimoniales de los ciudadanos GREGORIO DE JESUS REYES RODRIGUEZ y DANIEL ALBERTO COA MONRROY, testigos presenciales del procedimiento, 3° Declaración de los ciudadanos HIRIA DIEZ y ALEJANDRO HERRERA, expertos Químicos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional, 4° Testimonio del ciudadano: ROGER PIRELA, Médico Radiólogo del Hospital San José, 5° Testimonio del ciudadano MORENO PALOME, Médico tratante del ciudadano: DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, en el Hospital Naval de Catia la Mar, 6° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 0077982912, a nombre del ciudadano: DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, 7° Boleto Aéreo de la línea ALITALIA, a nombre del ciudadano: DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, 8° Informe radiológico emanado del Hospital de San José, a nombre del ciudadano: DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, 9° Informe médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar, a nombre del ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, 10° Dictamen Pericial N° CG-CO-LC-DQ-12/0413, de fecha 16-02-2012, practicada por el Licenciado Experto CARLOS MANUEL VIVAS PEREZ, funcionario adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, la persona que fuera detenido en fecha el día el día 08-02-2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por los funcionarios JESUS MANUEL MALDONADO HOYO y CARLOS ALFREDO GRATEROL, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en la zona de embarque de UNITED del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo N° 687 de la línea aérea ALITALIA con destino a la ciudad de ROMA observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado, quedó identificado con el nombre de DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, de nacionalidad venezolana y titular del pasaporte N° 007982912, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que, le solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como GREGORIO DE JESUS REYES RODRIGUEZ y DANIEL ALBERTO COA MONRROY, quienes sirvieron como testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto Internacional, donde se le practicó la revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, fue trasladado a la máquina Boddy Scanner que opera en el mismo aeropuerto, donde arrojó como resultado que tenía sombras no comunes en el interior de su organismo. En vista de ello, el ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, fue trasladado al Hospital San José en Maiquetía donde le practicaron radiografía abdominal, determinando que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado al Hospital Naval en Catia la Mar, donde expulsó desde el 08-02-2012 al 13-02-2012, la cantidad de setenta y un (71) dediles contentivos de una sustancia líquida de color blanco y de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto DE NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS, luego se le practicó ensayo de certeza a la sustancia contenida en los dediles arrojando ser COCAÍNA con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, llevaba en el interior de su organismo de manera intraorgánica dediles que al ser expulsado y practicado la prueba de orientación los ensayos de certeza a la sustancia contenida en los mismos, arrojó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Roma-Italia, con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS DE COCAINA; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena y la prevista en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico N.- ETKT NBR: 055 9096497383, con destino Caracas-Roma, de la línea aérea Alitalia y del dinero en efectivo, que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena el día 08 de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANNY ALBERTO LEZAMA LEZAMA, arriba identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: CONDENA a cumplir igualmente, se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena y la prevista en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico N.- ETKT NBR: 055 9096497383, con destino Caracas-Roma, de la línea aérea Alitalia y del dinero en efectivo, que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
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