REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000083
ASUNTO : WP01-P-2011-0000543
4U-1665-11
Corresponde a éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Belkis Villegas, en su condición de defensor de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, de nacionalidad Italia, natural de San Nicola Manfredi, nacida en Italia, en fecha 22-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Ingeniera, titular del pasaporte Nº D 549738, hijo de Zeolla Giusepe (v) y Ditzgenio (v), residenciado en: Vía Gariguao 37, ocho, Ardea Roma, mediante el cual manifiesta y requiere:
“… actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano (sic) ZEOLLA PASQUALINA, plenamente identificado (sic) en el expediente WP01-2011-000083 (sic), de la nomenclatura de ese Tribunal, a quien el Ministerio Público acuso (sic) por la presunta comisión del delito (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, vigente,… Es el caso que la imputada le fue decretada medida judicial preventiva de libertad, el día ocho (02) de febrero de 2011, siendo que hasta la presente fecha mi represente fecha mi representada se encuentra privada de su libertad sin que hasta la presente fecha se le haya realizado juicio oral y publico (sic), siendo que dicho retardo no se le puede imputar a mi representado (sic) ya que es bien sabido por el mismo tribunal, el interés manifiesto Desde (sic) la fecha de su presentación de imputado hasta la actualidad han pasado un (01) años (sic) y tres (03) motivo por la cual en cumplimiento de mi deber y el derecho que le asiste a mi representado (sic), no le queda más a esta defensa que solicitarle dicha revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo (sic) por considerarla desproporcionada en relación a la gravedad del supuesto delito por la cual acuso (sic) dicha Representación Fiscal; así mismo invoco los principios y garantías constitucionales, rectores del proceso penal vigente, solicitando de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,… pido en nombre y representación del imputado (sic) ZEOLLA PASCUALINA, que de conformidad con el contenido de la mencionada norma jurídica ut-supra citadas se sirva revisar la medida privativa de libertad y en su lugar decrete la libertad sin restricciones y/o medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado (sic), preferiblemente la (sic) contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 08 de febrero de 2011, el Ministerio Público imputó a la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de la acusada de autos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de Quince (15) años de prisión.
Igualmente, el 11 de octubre de 2011, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la acusada ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, se encuentra sindicada por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal acarrea una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de la acusada ZEOLLA PASQUALINA, arriba identificada, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE