REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003181
ASUNTO : WP01-P-2009-003181

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
FISCAL: ABG. JULIMIR VÁSQUEZ
ACUSADO: JOSÉ JESÚS MARCHAN
DEFENSORA: BELKIS VILLEGAS

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa dictada contra el acusado JOSÉ JESÚS MARCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 25-12-1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.487.446, hijo de José Rondón (f) y de Carmen Marchan (V), residenciado en Urbanización la Soublette, casa Nº 15 del sector Santa Cruz de Marapa Marina, Catia La Mar, quien fue CONDENADO por la comisión del ESTAFA EN GRADO DE INSTIGADOR conforme lo prevé el artículo 462 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

En fecha 17 de Enero del año 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado JOSÉ JESÚS MARCHAN, y una vez aperturado la ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó su acusación formal, señalando el hecho criminoso, y señalando:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, el cual fuere admitido por el respectivo Tribunal de Control; así el Ministerio Público desvirtuará el principio de presunción de inocencia que hasta el final del debate arropará al acusado; así demostraremos la participación del hoy acusado JOSE JESUS MARCHAN en los hechos ocurridos en fecha 26/06/2009 (se deja constancia que el Ministerio Público narró los hechos ocurridos), encuadrando su conducta en Estafa y falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320 del Código Penal Vigente, así al final del debate una vez traído todos los medios de pruebas demostraré la responsabilidad penal en los hechos antes narrados, por lo que solicito la sentencia condenatoria”.

Posteriormente la Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora del acusado de autos, indicó:
“Ciudadana Juez, actúo en este acto como defensora pública del ciudadano José Jesús Merchán , siendo que la misma defensa rechaza, niega y se opone a la acusación fiscal siendo que no se le puede atribuir dicha conducta delictiva a mi representado. Considera a defensa que con los mismos medios probatorios que trae la fiscalía quedará demostrado la no participación de mi defendido. La defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas y solicito sea una sentencia absolutoria a favor de mi representado”.

Inmediatamente se apertura la causa a prueba conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplaza a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 ejusdem. Posteriormente, en fechas 17-01, 30-01, 06-02, 13-02, 16-02, 29-02, 21-03, 26-03, 02-04, 10-04, 11-04, y 13-04 del año 2012, procediendo a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 336 ibidem, procediendo con la recepción de pruebas siendo llamados los medios de pruebas de carácter testimonial y a tal efecto comparecieron:

Seguidamente fue llamado el testigo ciudadano LUIS MANUEL ANDRADE; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo ciudadano ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo BRIAN ARMANDO MENDOZA SILVA; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamada la testigo ciudadana DOLLY CLARICE LOZADA DE MÁRQUEZ; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo OMAR JOSÉ FLORES FERMÍN; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

II
HECHOS ACREDITADOS
Una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:

En primer lugar: Que el día 26-06-2009, en horas del medio día le fue entregado un sobre contentivo de seis mil bolívares fuertes al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHAN, para que el mismo se lo hiciera llegar al ciudadano Luis Francisco, Luis Fernando o Luis algo, quien la había contactado a la víctima en varias oportunidades a los fines de ofrecerle un negocio.

En segundo lugar: Que el dinero contenido en el sobre entregado por la víctima DOLLY LOZADA, fue bajo la promesa que un ciudadano de nombre Luis, le entregase varios objetos electrodomésticos con un precio inferior al mercado pues sería producto de un remate, que supuestamente se efectuaba en el Puerto del Litoral Central ubicado en el estado Vargas.

En tercer lugar: Que una vez estando en la entrada del Puerto del Litoral Central por la entrada de la Estación de Servicio y del comercio denominado el del Mosquero, llegó el acusado el ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHAN a quien le entregaron el dinero en efectivo contenido en el sobre.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, se puede decir que el Juicio Oral y Público, es el único escenario de la prueba penal, por lo que, la dispositiva de la presente sentencia únicamente puede formar su convicción en base en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral. De acuerdo a os principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se pronuncia sobre los siguientes:

Con la declaración del ciudadano Luis Manuel Andrade, quien dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.843, de profesión u oficio Primer Teniente de la Guardia Nacional (Fuerte Tiuna), quien es llamado a deponer acerca del Acta Policial de fecha y expuso entre otras cosas:
“Es cierto el contenido y mía la firma, estando de servicio en la entrada del puerto me llamó y me indicó que tenía a un ciudadano detenido para hacerle una revisión de un señor que se la pasaba estafando a la gente en el Puerto, me dice el sargento que le preguntó al señor que qué hacía allí a lo que él le respondió que iba hacer algo en el puerto, el ciudadano tenía un sobre contentivo de un dinero, nos entrevistamos con una señora quien nos indicó que había un señor que le había ofrecido a sacar unos remates de una mercancía del Puerto de La Guaira y que lo estaban esperando”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Me encontraba en las instalaciones del Destacamento 58 de la Guardia Nacional. El sargento me informó que tenía a un señor que estaba estafando a la gente. El M.O.P., queda en la mitad del puerto. Era el 26 de julio como a la (01:00 pm). Estaba el funcionario Hernández, el señor que estaba sentado allá. Teníamos información que un ciudadano estaba extorsionando a la gente, un ciudadano le dio la foto del ciudadano estafador y por allí tuvo conocimiento del mismo. Su función era captar personas que tenía negocios y les decía que había remate en el Puerto de La Guaira, que le diera un dinero y luego le daba la mercancía. El sargento Hernández hablando con el ciudadano dijo que había un señor que lo estaba esperando afuera. El ciudadano me dijo que le estaban ofreciendo un remate de mercancía. No recuerdo si le había dado la mercancía. El sobre decía GNB. La señora creo que venía acompañada de otro señor. Yo realicé la actuación con el sargento Hernández. Para ese momento era jefe de actuación policial”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “La señora nos indicó que este ciudadano y otro más le había ofrecido un remate en el Puerto de La Guaira. En este caso fui el jefe del procedimiento actuante. Yo no estuve presente en la detención del señor. El sargento Hernández y yo le hicimos la revisión corporal. No hubo testigo presentes al momento de la revisión. La señora estafada estuvo presente en la detención, no recuerdo si hay otro. Yo me dirigí con la foto al C.I.C.P.C y no me pudieron dar información acerca del señor porque faltaba el número de cédula y otra información”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al funcionario”.
El anterior testimonio es valorado por esta sentenciadora por cuanto como funcionario policial y bajo fe de juramento señaló el conocimiento que de los hechos tuvo, aportando a esta Juzgadora elementos que le permiten establecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo ocurrido, como lo fueron los hechos sucedidos en las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, específicamente por la entrada del M.O.P. (Ministerio de Obras Públicas (En lo sucesivo), el día 26 de julio, a la una hora de la tarde, donde una ciudadana informa aun un funcionario adscrito al Destacamento 58 de la Guardia Bolivariana Nacional que un señor le ofreció mercancía de un remate que se realizaría en el Puerto de La Guaira, reconociendo en la sala al acusado como la persona que contenía el sobre con las siglas G.N.B.
Aunado a la declaración del ciudadano Álvaro Antonio Hernández Méndez, quien dijo ser y llamarse ALVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.346.531, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien es llamado a deponer acerca del Acta Policial de fecha y expuso entre otras cosas:
“Es cierto el contenido y mía la firma, me encontraba en el punto de servicio el M.O.P., hacía como tres día pasó un ciudadano y me dio una foto indicándome que en las afueras del Puerto se encontraba un señor estafando a la gente, días después pasó un ciudadano con características similares al de la foto, lo paré y le dije qué dónde trabajaba a lo que me contestó que trabajaba en el Puerto, procedí a verificar el carnet, resultando éste falso, teniendo en su poder un sobre Manila con las siglas G.N.B., le pasé la novedad a mi teniente quien me indicó que me dirigiera a la bomba de servicio a verificar si habían personas esperando por el señor, a lo que me dirigí y me encontré a unos señores que me manifestaron que estaban esperando a un señor que le habían dado un dinero para una mercancía. Días después me enteré que habían hecho un operativo donde resultó detenido nuevamente el señor”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Días antes un señor me había dado una foto del supuesto estafador. El M.O.P. queda en la entrada del Mosquero. El señor venía entrando al Puerto, vi la foto y lo identifiqué. El señor tenía un pase de entrada al P.L.C. En la cédula del señor aparece con otro nombre. El señor se notaba nervioso. Le realicé el chequeo corporal, le pedí su identificación. El señor tenía el sobre Manila en su mano. El sobre estaba tapado, en una parte de abajo estaba abierto y decía G.N.B en manuscrito. El señor me indicó que el dinero era para un camionero que lo estaba esperando. En la bomba había varias personas con camiones quienes me indicaron que estaban esperando una mercancía que le iban a entregar, los dirigí al Comando para que formularan la pregunta. Los señores estaban en la estación de servicio saliendo al Complejo Cultural. Eran como tres o cuatro personas. Un señor me dijo que había entregado un sobre. Que el dinero era para pagar una mercancía. Ratifico el contenido del acta y reconozco como mía la firma. Realicé el procedimiento con el TTE. Andrade. En el chequeo corporal estaba presente el señor del P.L.C”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Yo me dirigí con un motorizado compañero de la Guardia Nacional. Los señores estaban afuera de la camioneta. La señora era como de 40 ó 50 años. No recuerdo su vestimenta. Eran tres hombres y una señora. El señor que me dio la foto no me indicó su nombre, me dijo que había una persona estafando a la gente. No tenía conocimiento de que el ciudadano tuviera una orden de aprehensión en su contra. Mi persona le practicó la revisión corporal. En la revisión del sobre estaba presente el señor que trabaja en el P.L.C. No recuerdo quién sirvió de testigo en este procedimiento”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Dijo llamarse como en la cédula. Si no me equivoco era de apellido Marchan. No recuerdo si se solicitó información acerca del señor. El número de cédula suministrado por el señor con el sistema S.I.P.O.L”.
El dicho anterior es valorado por este tribunal, pues bajo fe de juramento manifestó el conocimiento que como funcionario aprehensor tuvo en la presente causa, señalando principalmente que el acusado tenía en su poder un sobre Manila con las siglas G.N.B., manifestándole la víctima y otros señores que estaban esperando a un señor que le habían dado un dinero para una mercancía, amén de ello indicó que en la estación de servicio había varias personas con camiones quienes me indicaron que estaban esperando una mercancía que le iban a entregar.
Adminiculado al testimonio del ciudadano Brian Armando Mendoza Silva, quien dijo ser y llamarse BRIAN ARMANDO MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.371.671, quien manifestó no mantener vínculo de amistad, enemistad o familiaridad con el acusado, el mismo es llamado a deponer acerca del conocimiento que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“Me encontraba en el Puerto de La Guaira, llegaron dos personas que estaban hablando con el sargento y le dijeron que lo habían estafado, parece que un señor les vendió una mercancía y los citó para la entrada del puerto, les quitó el dinero y nunca apareció hasta que se cansaron y decidieron hablar con el sargento, a los días el sargento reconoció al señor y lo aprehendió”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fechas. Fue en el año 2.009, yo estaba trabajando en la alcabala del mosquero. Las dos personas decían que un señor lo habían estafado, que les había vendido una mercancía y les quitó el dinero. No recuerdo la cantidad de dinero que les pidió. Creo que eran unos electrodomésticos. El sujeto iba a entrar al puerto. En el transcurso de la semana el sargento lo reconoció y lo metió en la oficina, lo esposó y le trancó la puerta. No recuerdo las características del sujeto que aprehendieron. No recuerdo que le haya incautado algo. El apellido del sargento es Hernández. No recuerdo el nombre de las personas, creo que eran dos hombres. Estábamos yo, un muchacho de seguridad y el sargento cuando lo aprehendieron. No recuerdo la vestimenta del aprehendido”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Yo era recaudador del P.L.C. yo estaba en mi lugar de trabajo. No recuerdo el día ni la hora. Las personas no me hicieron el comentario a mí, ellos estaban como pidiéndole ayuda al sargento. Yo escuché que las personas le decían al sargento que lo habían estafado. Eran dos personas y creo que eran hombres. Creo que en el transcurso de la semana reconoció al señor. Yo vi a la persona que habían detenido. Estaba el sargento, dos guardias, el seguridad y yo. Mi sitio de trabajo era abierto. No recuerdo las características físicas de las personas que aprehendieron”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Mi oficina quedaba en toda la entrada del Mosquero. Hay una estación de servicio cerca. Mi oficina queda a una cuadra de la estación de servicio. Días después detuvieron a la persona. No recuerdo si las personas reconocieron al aprehendido. No recuerdo que le hayan enseñado un cheque al sargento”.
El precedente testimonio es valorado por este tribunal, toda vez que el testigo bajo fe de juramento señaló el conocimiento que de los hechos tuvo, reseñando que su conocimiento se ciñó a escuchar que las personas le decían al sargento que lo habían estafado, que los mismos se encontraban en las afuera del muelle pesquero a la altura de la estación de servicio y su lugar de trabajo es en la entrada del puerto, aunado a que las personas que estaban hablando con el sargento le dijeron que lo habían estafado, porque al parecer un señor les vendió una mercancía y los citó para la entrada del puerto, les quitó el dinero y nunca apareció hasta que se cansaron, siendo tal testimonio congruente con las deposiciones anteriores.

Además de la declaración de la ciudadana Dolly Lozada, quien dijo ser y llamarse DOLLY CLARICE LOZADA de MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.371.671, quien manifestó no mantener vínculo de amistad, enemistad o familiaridad con el acusado, el mismo es llamada a deponer acerca del conocimiento que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“No recuerdo la fecha exacta, yo vine a La Guaira por contacto de una persona que se hizo llamar por Luis Fernando o Luis Francisco, él me contactó en Barquisimeto, él m dijo que trabajaba en La Guaira y que allí se hacían remates de mercancías. El señor me contactó después y me ofreció unos artefactos eléctricos que estaban a buen precio, él insistió porque tenía mi número de teléfono, yo confié en él porque se la pasaba con su supuesta esposa, su cuñada y su hija, me dijo que tenía que ir a la zona del puerto y que llevara la cantidad de dieciséis mil bolívares, yo le dije que solo contaba con seis mil y me dijo que no había problemas, me dijo que metiera el dinero en un sobre Manila y le vas a colocar las siglas de la Guardia Nacional, me manifestó que le avisara cuando llegara para estar pendiente, al llegar me dijo que en el lugar iba a salir un joven de chaleco color naranja y que a él le iba a dar la plata, que había sido imposible lograr que yo entrara al comando, yo estaba con mis entrenadores, pasó un largo rato y luego vi cuando al señor lo llamaron a la garita de los guardias y lo esposaron, a mi me subieron a un machito, al señor lo llevaron esposado… De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fecha. Creo que fue en el año 2.009. Me ofertaba aparatos eléctricos. Él me dijo que cuando estuviera frente al comando le avisara para hacerme llegar hasta el comando. Estoy casi segura de que es el señor pero para aquel entonces tenía poco cabello. Allí hay muchas ventas de comida. La persona que me contactó me dijo que si estaba interesada en un remate con container. No recuerdo la cantidad de dinero exacta que me pidieron. Reconocí a la persona que salió porque estaba con un chaleco naranja. Le entregué al señor él sobre amarillo con las siglas de la Guardia Nacional. Cuando le entregué el dinero me fui a esperar una fulana cava, luego el señor me llamó y me dijo que su chofer no había llegado. La comisión de la Guardia nos apuntó porque pensaban que formábamos parte de una red de estafadores. El entrenador se llamaba Herien Navarro, ya él no está en el país. Al señor le quitaron el sobre y el Guardia me preguntó que si ese sobre era mío. Posteriormente me entregaron el dinero”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No estoy segura del nombre Luis Fernando o Luis Francisco. La transacción fue en julio. La persona que me contactó era alta, cabello claro. El sobre tenía que llevar las siglas G.N.B y el monto del dinero. No conocía a la persona que le di el dinero. El acusado no me solicitó dinero, él supuestamente era el chofer del señor. Él recibió el dinero en el sobre. El acusado tenía un chaleco color naranja. Primera vez que vía al acusado”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez e interroga a la víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No le ví ningún carnet. Solo estábamos el señor y yo. Mi entrenador vio cuando le entregué el dinero al señor”.
Es valorado el anterior testimonio rendido bajo juramento por la víctima del presente hecho, donde se puede determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, como lo fue en el mes de julio del año 2009, en las afueras del Puerto de La Guaira por donde se encuentra la estación de servicio a la altura del Mosquero, cuando el ciudadano acusado vestido con la vestimenta indicada por la persona que la contacta salé a buscar al sitio donde se encontraba junto a sus entrenadores deportivos y le hace entrega de un sobre de manila con las inscripciones G.N.B., contentivo en su interior de una suma de dinero a los fines de que le fuera entregado al ciudadano Luis Fernando o Luis Francisco por cuanto a cambio del referido dinero le iba hacer entrega de una serie de aparatos electrodomésticos con un precio inferior al del mercado por tratarse de remates que supuestamente realizaban en el Puerto del Litoral Central, sin que le fuera entregada la mencionada mercancía a pesar de haber transcurrido un tiempo para ello.

Aunado al testimonio del ciudadano Omar José Flores Fermín, quien dijo ser y llamarse OMAR JOSÉ FLORES FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.390, de profesión u oficio es: Funcionario Público, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no mantener vínculo de amistad, enemistad o familiaridad con el acusado, quien compareció a deponer acerca de la Experticia N° 2158, de fecha 06/07/2009, suscrita por su persona y expuso entre otras cosas:

“Si efectivamente una de las firmas que suscribe la presente experticia es mía. La experticia consiste en un estudio de 120 ejemplares de papel moneda, de la denominación de 50 bolívares, cuyos seriales se encuentran descritos en el oficio, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas antes mencionados y copias fotostática anexas al mismo, para determinar la autenticidad o falsedad de los ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “La experticia la suscribo con el Inspector Alejandro Rodelo. Si recibí la evidencia. La recibí con un oficio con la Cadena de Custodia. Se le realizó a 50 billetes. Ratifico mi firma”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al experto, quien no realizó preguntas. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Determinar la autenticidad o falsedad. Ratifico el contenido y firma de la experticia”.
Este Juzgado valora el anterior testimonio rendido por el ciudadano Omar José Flores Fermín, en su condición de experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento ratificó el contenido de la experticia N° 2158, de fecha 06/07/2009, realizada a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda, siendo los ciento veinte (120) ejemplares de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes auténticos, siendo los sujetos a peritación auténticos.

En este orden de idea, se incorporó la deposición del ciudadano Fausto Del Guidice, quien dijo ser y llamarse FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.855.855 funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo manifestó no mantener vínculo de amistad, enemistad o familiaridad con el acusado quien fue llamado a deponer acerca de un Reconocimiento Legal practicado a un teléfono celular (cursante al folio 112 de la primera pieza) y expuso entre otras cosas:
“Mi trabajo consistió en una experticia de reconocimiento practicado a un teléfono celular suministrado por la Guardia Nacional, el mismo se encontraba buen estado de conservación y funcionamiento, quedó depositado en el despacho a la orden de fiscalías”. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “La finalidad de la experticia es describir detalladamente la evidencia suministrada. Ratifico la experticia. Reconozco como mía la firma. Para ese momento me encontraba en la sala técnica de la Subdelegación la Guaira como experto”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al funcionario, manifestando la misma no tener preguntas que formular. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Ratifico la firma y el contenido de la experticia. La experticia es la Nº 117”.
En cuanto al testimonio precedente, rendido por el ciudadano Fausto Moisés del Guidice Galeano, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento indicó el conocimiento en cuanto a la Experticia de Reconocimiento N.- 117, practicada a un celular, ratificando la misma e indicando que el referido objeto se encontraba en buen estado de uso y conservación, este Tribunal no lo valora pues de dicho testimonio más las anteriores deposiciones se conjuga que en nada aporta la declaración del funcionario a los fines de determinar la comisión de los delitos por los cuales se Juzgó al acusado de autos, para su comisión y por consiguiente su responsabilidad.

Finalmente la declaración del acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifiesta querer declarar, exponiendo entre otras cosas:
“Yo el día de este problema me encontraba trabajando de caletero con mi respectivo uniforme, ese día el señor me dijo que en el puesto de la guardia había una señora que le iba a mandar un sobre, yo desconocía que tenía el sobre, me presenté a la señora y ella me dijo que le diera el sobre al señor, al pasar para mi trabajo un guardia nacional me paró me quitó el sobre y me esposó, yo le dije al sargento que hablara con la señora para que le diera una explicación, yo no conozco a esa señora y mucho menos tengo intención de robarla, nunca la he visto, el sargento me tuvo allí, me llevaron al comando. Primera vez que veía a esa señora, nunca he hablado con ella. Yo pienso que mi delito fue agarrar el sobre y llevarlo, yo salí a buscar el sobre tenía mi uniforme, yo colaboré con el sargento, le di las características de la señora”. De seguidas se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Ese señor se llamaba Rolando, le decían Luis Rolando. No sé qué otras iniciales tenía el sobre, no duré ni dos minutos con el sobre. Al momento en que me mandaron a buscar el sobre estaba en el almacén que está abajo, donde se revisan los fulgones. Estaba en el patio Braperca, donde está el M.O.D, entrando a la casilla de la Guardia a mano izquierda. Yo le dije al funcionario de la Guardia que llamara al señor. No vi más al señor y me prohibieron la entrada al Puerto. Yo colaboré con los funcionarios y cada vez que le decía me pegaban en el comando. No le aporté esa información a mi defensora, nunca me han dado opción para que declare. El señor Núñez era aduanero. Yo salí a buscar el trabajo porque el señor me dijo que estaba ocupado”. De seguidas se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Yo conocía de vista al aduanero, pero no de trato. Yo trabajaba con cualquier compañía. No tenía conocimiento de que el sobre contenía dinero. Nunca había visto a la señora Dolly Lozada. No tengo conocimiento si el señor Núñez tenía negocios con a la señora Dolly”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al acusado.
La anterior declaración rendida bajo el precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo rindió el acusado de autos ciudadano José Jesús Marchan, quien señaló el conocimiento que de los hechos tiene.

Con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitidas por el órgano competente, este Tribunal en virtud de los principios de oralidad, concentración e inmediación en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio, evacúo dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, dándose por reproducida sin objeción de las partes, ordenándose su incorporación y en tal sentido los medios de pruebas que fueron leídos fueron los siguientes, en orden:

1.- Informe Pericial N° 9700-055-157, de fecha 13/07/2009 suscrito por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono portátil celular.

2.- Informe Pericial N° 9700-030-2158, de fecha 06/07/2009 suscrito por los funcionarios Alejandro Rodelo y Omar Flores, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a ciento veinte (120) ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta bolívares fuetes (50,00 Bs. F).

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Antonio Hernández Méndez, adscrito al Destacamento 58 e la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones pertinentes con relación a los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONRIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320 del Código Penal, y en tal sentido con relación al delito de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, este tribunal considera que no quedó demostrado la comisión de tal ilícito penal pues de las declaraciones de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Fiscal y que comparecieron al debate no se demostró a lo largo del mismo su comisión y por ende responsabilidad que el ciudadano JOSE JESUS MARCHAN hubiese incurrido en conducta alguna que encuadre dentro del tipo penal antes mencionado, amén que tanto el funcionario Luis Andrade adscrito a la Guardia Nacional quien señaló que sólo se dirigió con la foto al C.I.C.P.C y no me pudieron dar información acerca del señor porque faltaba el número de cédula, y otra información, además el funcionario Álvaro Antonio Hernández Méndez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana señaló: “…procedí a verificar el carnet, resultando éste falso,…”, tales argumentaciones no fueron demostradas en el transcurso del debate razón por la cual este tribunal pasa a SOBRESEER con relación al delito de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 322 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, como punto previo y antes de cerrar el debate este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo un posible cambio de calificación jurídica, por lo que a juicio de esta Juzgadora considera según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que quedó demostrado la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano acusado JOSÉ JESÚS MARCHAN como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE INSTIGADOR conforme lo prevé el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, así quedó demostrado con la declaración de la víctima ciudadana Dolly Lozada quien compareció al juicio y señaló que efectivamente fue un ciudadano de nombre que no recordaba pero que era como Luis Francisco, Luis y algo, quien en un evento deportivo realizado en Barquisimeto con anterioridad a los hechos lo había conocido y que le había ofrecido con posterioridad negocio en virtud que en el Puerto de La Guaira realizaban remate de los objetos y que se lo podía conseguir a un precio menor al mercado, igualmente señaló que el acusado no es la persona que la conmina a realizar la negociación que la induce al error toda vez que encontrándose en el Puerto del Litoral Central para la fecha no se hacían remate de los bienes toda vez que los mismos se prestaban para cometer ilícitos, y es el acusado quien después de realizar la negociación con el ciudadano Luis vía telefónica le manda al ciudadano acusado José Jesús Marchan a traerle el dinero, por lo que la víctima le entrega un sobre con las inscripciones G.N.B, 6.000.000, procediendo a ingresar a las instalaciones del Puerto del Litoral Central sin que llegara ninguno de los mencionados a fin de entregarle la mercancía, pues quien la aborda posteriormente es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela toda vez que ya estos hechos venía sucediendo en las adyacencia del referido puerto pesquero; arrimándosele la declaración del testigo Brian Armando Mendoza Silva quien compareció al juicio así como la declaración rendida por los funcionarios actuantes, configurándose de esta manera la ESTAFA como conducta típica, y con relación a la participación del acusado en los mismos este Tribunal estima que las maquinaciones para cometer el hecho e incurrir en error por parte de la víctima Dolly Lozada la realizó el ciudadano que mencionó en su declaración como (algo así como Luis Francisco, Luis Fernando, Luis algo) y que el perfeccionamiento de la conducta típica la realiza el hoy acusado ciudadano José Jesús Marchan prestando su asistencia o auxilio para que se realizase, razón por la cual esta Juzgadora considera que con los medios debatidos en el debate tanto testimoniales de víctima, testigo y funcionarios actuantes, así como la deposición del experto Omar Flores que realizó la experticia al dinero objeto de la estafa resultó dubitado, de circulación legal, es por ello, que estimo acreditado las circunstancias necesaria para la comisión del delito anteriormente mencionado, en virtud de los hechos ocurridos el 26-06-2009, en horas de la mañana, en las adyacencias del Puerto del Litoral Central, específicamente a la altura del mosquero, por la entrada del Ministerio de Obras Públias, donde la ciudadana Dolly Lozada le entrega al acusado de autos la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000) de bolívares en un paquete que se leía las inscripciones G.B.N. (Guardia Nacional Bolivariana, para que el acusado se lo entregase al señor Luis quien anteriormente la había contactado para entregarle a cambio varios objetos electrodomésticos con un menor precio en virtud de remate que se realizaban en el tantas veces mencionado puerto, teniendo conocimiento esta Juzgadora por máximas de experiencia que los mismos para la fecha no se realizaban, considerando a acreditada tanto el hecho típico como la autoría y en consecuencia la responsabilidad del acusado JOSÉ JESÚS MARCHAN por la comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE INSTIGADOR conforme lo prevé el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem.

IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo una potestad del Juez de Juicio la imposición de la pena atendiendo los términos previstos en cada uno de los delitos, es por lo que, operacionalizadas las circunstancias de comisión del mismo esta Juzgadora pasa a imponer con relación al mencionado delito la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Además de ello, la comisión del delito ESTAFA consideró esta Juzgadora que la participación del acusado fue EN GRADO DE INSTIGADOR, según lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 ejúsdem, en atención a ello este Juzgado pasa a realizar la rebaja correspondiente, quedando por cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, ejúsdem, referida a la Inhabilitación Política mientras dure su condena.

Se exonera al acusado del pago de las costas procésales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en cuanto a lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribual deja constancia que no fija la fecha de culminación de condena por encontrarse el acusado de autos en libertad.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 25-12-1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.487.446, hijo de José Rondón (f) y de Carmen Marchan (V), residenciado en Urbanización la Soublette, casa Nº 15 del sector Santa Cruz de Marapa Marina, Catia La Mar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE INSTIGADOR conforme lo prevé el artículo 462 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, el cual fue cometido en las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que quedó acreditado en actas. SEGUNDO: CONDENA igualmente a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal referido a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. TERCERO: En relación al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no fija fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo se encuentra en libertad. CUARTO: Exime al acusado del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SOBRESEE con relación al delito de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, de la acusación formulada por el Ministerio Público con relación al mencionado delito al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHAN.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia, que fue publicada a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201º Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE