REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001383
ASUNTO : WP01-P-2010-001383
ASUNTO INTERNO : 4U-1584-10


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 18.754.045, hijo de Ricardo Mirabal y de Ana de la Cruz, con residencia en: Urb. La Marina, calle Campana, casa N°18, de color blanca, cerca de la escuela colegio San Francisco de Asís, Catamare, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere:

“…En fecha 19 de marzo de 2012, ese órgano jurisdiccional, en virtud de la presentación que se hiciere del hoy up (sic) supra identificado imputado, entre otras providencias dictadas, impuso a éste Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del exigiendo solvencia moral y económica que devengasen como salario mensual cada uno de ellos, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (SIC) (180) unidades tributarias, además de las formalidades que deben cumplir cada uno de ellos, aparte de las ya estipuladas en la norma. .. Alos (sic) fines de demostrar la pobreza en que se encuentra sumergido tanto mi defendido como sus familiares lo cual no puede ser una presunción, sino una realidad tal como ha quedado demostrado y certificado a través de la carta de extrema pobreza emanada de la secretaria (sic) sectorial de desarrollo social de la Gobernación Bolivariana de Venezuela del estado Vargas. Petitorio… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ACUSADO, a los fines de que la sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la contenida en el artículo 259 ejusdem, referida a la CAUCIÖN JURATORIA , en virtud de que la medida impuesta por el Tribunal Segundo inicialmente, es de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 263 ibídem, y las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar variaron…”.

A los fines de decidir, este tribunal observa:

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado de autos, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, el 26 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Posteriormente, el 16 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decreta el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ejúsdem.

Finalmente el 29 de marzo de 2012, este Tribunal revisó la medida anteriormente impuesta a solicitud de la defensa en el sentido que se le eximiese al acusado de la obligación de prestar caución personal, conforme con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, acordada al ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida de coerción no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición de la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en fecha 29 de marzo de 2012 hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, aunado al hecho de la consignación ante este despacho el día de ayer de la carta de extrema pobreza emanada de la Secretaría Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso y cumplir las presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Juidicial y a no mantener comunicación con las víctimas del presente caso .

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, al acusado RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8° ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem, manteniendo las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio a la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, anexa Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZA ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE