REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000400
ASUNTO : WP01-D-2011-000400
AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de JUICIO de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 18 de Abril del 2012, mediante la cual declara Responsable Penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Eddy Uzcategui, y lo condenan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, tal como se dispuso en el capítulo referente a la sanción aplicable así como la Dispositiva de esta esa Sentencia, y como también quedó notificado en el Acta de culminación del Juicio del 13/04/2012,
Siendo esta condenatoria así, este Tribunal Primero de Ejecución de Adolescentes conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNNA acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 3 Años y 6 Meses, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial. En consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta que el joven quedó aprehendido por primera vez el 27/10/2011 y efectúan Audiencia de Imputación el 28/10//2011 decretando su Detención y posterior Prisión Preventiva, el 28/02/2012 le revisan la medida en fase de Juicio y le acuerdan cautelar menos gravosa de fianza que se ejecuta el 02/04/2012, por lo que tendría detenido hasta ese momento Cinco (5) Meses y 5 días, posteriormente el 13 de abril del 2012 culmina el Juicio en el Tribunal Unipersonal donde lo declaran culpable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Eddy José Uzcategui y lo condena a cumplir Privativa de Libertad por 3 años y 6 meses y revocan la medida cautelar menos gravosa en sala disponiendo de inmediato la Boleta de Encarcelación para el Internado del Rodeo III por ser mayor de edad, por lo que a esta fecha (17/05/2012) que se dicta este Auto de Ejecución tiene otro abono de Detención Preventiva de Un (1) Mes y (4) días, que sumados a la primera Detención de Cinco (5) Meses y cinco (5) días, tendría de abono para la sanción de Privativa de Libertad: Seis (6) Meses y nueve (9) días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de 3 Años y 6 Meses, le falta por cumplir 2 AÑOS, 11 MESES y 21 DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual completará en su totalidad el día 08/Mayo/2015.
Por otra parte, conforme al artículo 634 de esta Ley Penal Juvenil, el Tribunal de Juicio determinó como Lugar de Internamiento al Centro de Reclusión Rodeo III Miranda, sin embargo extraoficialmente la Defensa el día de hoy informa al Tribunal que los familiares le manifestaron que el joven se encuentra detenido en el Centro de Reclusión de Tocorón Estado Aragua, en el cual está cumpliendo la sanción impuesta, en todo caso sea este el Centro de reclusión el Director debe conforme al artículo 641 de la LOPNNA separar a este muchacho del resto de la población adulta. En consecuencia esta Decisora fija para el día Viernes 01/06/2012 a las 12:00 horas del medio día Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo y una vez informado se le enviará al mencionado Centro Ficha Técnica y se le solicitará la emisión del Plan Individual de Ejecución el cual será elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial y remitir a la mayor brevedad a este Despacho Judicial para el control de la ejecución de sanción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, en consecuencia quedó fijado para el día 01/06/2012 a las 12:00 horas del medio día para la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 480 del COPP. Cítese a la Defensa, solicitese el traslado del sancionado para su imposición.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. ANNEILY RAMOS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. ANNEILY RAMOS PEREZ