REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000267
ASUNTO : WP01-D-2005-000267

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, por rotación legal asumida el 17/04/2012, revisado de oficio la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa que desde 29/10/2008 fecha en que se dictó Auto de Ejecución y que se ha estado citando para imponerse de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por 1 Año y Servicio a la Comunidad por 3 meses no ha comparecido, teniendo solo información que ha estado Detenido en Miranda desde el 27/11/2008 y posteriormente confirmación que fue condenado a 10 años de Prisión. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanciones por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:

Se observa de la causa al folio 175 y siguientes que en fecha 01/10/2008 dictan sentencia por Admisión de Hechos en contra de este joven IDENTIDAD OMITIDA y lo declaran responsable penalmente del delito de Robo en la modalidad de arrebatón y lo condenan a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Un (1) año y Servicio a la Comunidad por Tres (3) meses, posteriormente en data 29/10/2008 dicta Auto de Ejecución para imponer las referidas sanciones, citándose en reiteradas ocasiones no asistiendo el joven, no obstante el día 23/03/2009 comparece la madre de crianza informando que el joven referido fue detenido el 27/11/2008 en los Teques y está siendo procesado en esa Jurisdicción, se oficia para verificar datos, informando el Tribunal 6to. de Control que el 29/04/2009 IDENTIDAD OMITIDA fue condenado a DIEZ (10) Años de Prisión por el delito de Robo agravado y el 27/05/2009 este Tribunal suspende la ejecución de la sanción.

Ahora bien, considera esta Decisora visto que el efebo por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Un (1) Año y Servicio a la Comunidad por 3 meses, que no se ha podido imponer por incomparecencia y visto por otra parte del análisis del expediente que se tiene información que está detenido desde 27/11/2008 y condenado en Abril 2009 a 10 años de Prisión por el delito de Robo Agravado en jurisdicción de Miranda, considera esta Decisora levantar la suspensión, toda vez que aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora)..

Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento para imponer su ejecución desde el 29/10/2008 donde solo se tiene una información que está detenido en Miranda desde el 27/11/2008 y condenado a 10 años de Prisión, se debe levantar la suspensión por cuanto es innecesario que se reincorpore a cumplir estas sanciones pendiente en primer lugar por la edad que ya tiene el joven 23 años, además con una condena más gravosa y que para imponer luego este tipo de sanciones en el sistema penal juvenil perdería su esencia, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 29/10/2008 fecha del Auto de Ejecución que le da firmeza a la Sentencia Condenatoria donde dispuso a este joven a Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 1 año y Servicio a la Comunidad por 3 meses, teniendo además una Sentencia Condenatoria por 10 de Años de Prisión desde el 27/11/2008, por lo que contando desde el 29/10/2008 que se dictó el auto de firmeza de la sentencia hasta la actual data (18/05/2012) han trascurrido Tres (3) Años y Seis (6) Meses, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir sus sanciones era de un (1) Año que fue lo ordenado en la Sentencia Condenatoria, sumado la mitad es decir 6 Meses, su resultado es de 1 Año y 6 Meses el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION en fase de ejecución en la causa seguida al joven anteriormente referido y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 29/10/2008 tiene incumplimiento de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Un (1) Año y Servicio a la Comunidad, siendo que el término transcurrido es de tres (3) años y seis (6) meses que es suficiente para Prescribir este caso, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven referido. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. ANNEILY RAMOS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. ANNEILY RAMOS PEREZ