REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIERCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000092
ASUNTO : WJ01-P-2006-000092
2E-2149-09


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano YOU TONG BIN, de nacionalidad China, natural de Fujin Chungro, titular de la cédula de identidad N° 15.780.851.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano YOU TONG BIN, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 30-10-2009


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30-10-2009, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena, es decir, Nueve (9) Meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad de la misma.



En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano penado YOU TONG BIN, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Fujin Chungro, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.851, ampliamente identificado, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano penado YOU TONG BIN, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Fujin Chungro, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.851, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2009, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ




ASUNTO: WJ01-P-2006-000092