REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2001-000796
ASUNTO : WL01-P-2001-000121
2E-796-01
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano penado RIVAS RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.112.386, domiciliado en Kilómetro 12 del Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Calle La Pica, sector Los Demócratas, Villa Rocío Parroquia el Junquito, Municipio Libertador.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Estado Vargas, condenó al ciudadano penado RIVAS RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.112.386, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Drogas.
Posteriormente, en data 30-3-2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 6-12-2000 hasta el día 31-1-2005 fecha en la cual le fue acordado la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, el mismo se evadió desde el día 15-12-2005 del centro de pernocta, formula que le fuera revocada por incumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas, librándose en consecuencia orden de encarcelación, posteriormente en fecha 29-6-2008, se hizo efectiva la captura del mismo permaneciendo en esa situación hasta el día 23-1-2009, fecha en la cual se le concede la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al confinamiento, por lo que se evidencia que el mismo permaneció detenido por el lapso de Seis (6) Años, Tres (3) Meses y Veinticuatro (24) Días, debiendo tomar en cuenta este Juzgado las decisiones dictadas en fecha 3-1-2003,mediante el cual se le redime un tiempo de Ocho (8) Meses y Cinco (5) Días, en fecha 3-11-2008, por un tiempo de Siete (7) Meses, Seis (6) Días con Doce (12) Horas y el 15-12-2008, por un tiempo de Ocho (8) Meses y Veinte (20) Días, por lo que se evidencia que el mismo cumplió un tiempo de Ocho (8) Años, Cuatro (4) Meses y Veinticuatro (24) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones mas las redenciones de pena efectuadas, por lo que se evidencia que el mismo cumple la pena en exceso.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RIVAS RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano RIVAS RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado RIVAS RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.112.386, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RIVAS RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y demás Despachos, remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDE
ASUNTO: WL01-P-2001-000121