REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-014288
2E-1874

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano penado JULIO CESAR NARANJO ROCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro, V-18.109.172, del estado Monagas, soltero, domiciliado en Altagracia, La Pastora, Calle Dr. González, Residencia N° 09, casa N° 15, Caracas.

Consta en actas que el ciudadano penado JULIO CESAR NARANJO ROCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro, V-18.109.172, fue condenado en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 3 de marzo de 2008.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 3 de marzo de 2008, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años y Un (1) Mes, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Veinte (20) Días mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ciudadano penado JULIO CESAR NARANJO ROCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro, V-18.109.172, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano penado JULIO CESAR NARANJO ROCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nro, V-18.109.172, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUIEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ


ASUNTO: WP01-P-2005-014288