REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Mayo de 2012
202 º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000945
2E-2215-10

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JONATHAN DE JESUS ROJAS PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana nacido e identificado con el numero de cedula Nro. V.- 16.507.291, nacido el día 30-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la calle El Regenerador, entre calle La Iglesia, posada La Gallera de Gómez, Paseo de Macuto, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18-12-2009, mediante lo cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado JONATHAN DE JESUS ROJAS PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana nacido e identificado con el numero de cedula Nro. V.-16.507.291, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18-12-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así las cosas, en fecha 08 de Julio de 2010, este tribunal de conformidad con establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado JONATHAN DE JESUS ROJAS PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana nacido e identificado con el numero de cedula Nro. V.-16.507.291.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011 de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Región Caracas Nro. 7, el siguiente documento: oficio Nro. 3493.11, mediante el cual notifican que se procedió a cerrar el expediente administrativo a nombre del ciudadano ROJAS PALACIOS JONATHAN, llevado en esa dependencia donde finaliza el lapso de suspensión por lo cual se procede a Cerrar el expediente administrativo llevado por esta dependencia. No obstante que en fecha 25 de Abril de 2012, se recibe Oficio S/N, del Departamento de Presentaciones, de este mismo Circuito Penal, remitiendo anexo al mismo, copia certificada de las presentaciones del penado JONATHAN DE JESÙS ROJAS PALACIOS, la que demuestra que el mismos se ha estado presentando por estos Tribunales hasta los actuales momentos así como consta en el libro de presentación según los folios 85 al 87 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Jefe de la Oficina de Presentaciones del alguacilazgo de este Circuito Judicial y al Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 07 Región Capita, del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Lic. ANERIS TOVAR, jefa de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación Nro. 07. (E) y el Abg. VÍCTOR ARTEAGA delegado de prueba. Ahora bien vista su auto de ejecución de fecha 19 de Marzo de 2010, la condena impuesta finaliza el día 04 de Noviembre de de 2011

Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado JONATHAN DE JESUS ROJAS PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana nacido e identificado con el numero de cedula Nro. V.-16.507.291, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de el ciudadano penado JONATHAN DE JESUS ROJAS PALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana nacido e identificado con el numero de cedula Nro. V.-16.507.291, antes identificado por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta en fecha 18-12-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 07 Región Capital, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ M.



ASUNTO: WP01-P-2009-000945