REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONSEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Mayo de 2012
202 º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000371
2E-2101-09

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado CARLOS ANDRES CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22 de de junio de 1976, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ana Caicedo y de padre desconocido, e identificado con cédula de identidad Nro. V-13.906.082 y domiciliado en el barrio Coromoto, callejón Tamarindo, casa Nro. 99, Caracas, Distrito Capital, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-07-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado CARLOS ANDRES CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con cédula de identidad Nro. V-13.906.082, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme en fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de condenado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Así las cosas, en fecha 02 de Diciembre de 2010, este tribunal de conformidad con establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado CARLOS ANDRES CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con cédula de identidad Nro. V-13.906.082.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, del ciudadano penado CARLOS ANDRES CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con cédula de identidad Nro. V-13.906.082, fue presentado mediante oficio Nro. 616-12 de fecha 13 de Abril de 2012, el INFORME CONDUCTUAL Y CONSTANCIA DE FINALIZACIÒN suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 04, del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Abg. LUCIA TOVAR CEDEÑO Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación Nro. 02 y la Abg. SANDRA SAGREDO, como Delegada de Prueba.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado CARLOS ANDRES CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 22 de de junio de 1976, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ana Caicedo y de padre desconocido, e identificado con cédula de identidad Nro. V-13.906.082 y domiciliado en el barrio Coromoto, callejón Tamarindo, casa Nro. 99, Caracas, Distrito Capital, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado CARLOS ANDRES CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con cédula de identidad Nro. V-13.906.082, antes identificado por cumplimiento de la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta en fecha 4-de Julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 04 Región Capital, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ


ASUNTO: WJ01-P-2006-000371