REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002242
ASUNTO : WP01-P-2009-002242

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado VILLASBOA SHOJI ROLANDO, de nacionalidad Paraguayo, con fecha de nacimiento 26-11-1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Tornero Industrial, titular del Pasaporte N°E-0022698381, residenciado en Shano-Shi-Tomioka-Cho Kanafuki Negichi 1-1, Tokio, Japón, en virtud del contenido de la comunicación N°-199-12, de fecha 3-2-2012,emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N 8, Guarenas Estado Miranda, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo incumplió con las obligaciones que le fueren impuestas, destacando que dicho penado jamás se ha presentado, ni en el centro de pernocta que le fue designado, ni ante su delegado de pruebas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 15 de Abril del año 2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) Días.2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de Prueba.3.- No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País. 4.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (2) meses.5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.-6.-No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.-7.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blanca.-8.No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.-9.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.

Se recibe oficio signado bajo el Nº 367-12, de fecha 03-02-2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8, Guarenas Estado Miranda, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo incumplió con las obligaciones que le fueren impuestas, destacando que dicho penado jamás se ha presentado, ni en el centro de pernocta que le fue designado, ni ante su delegado de pruebas.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano VILLASBOA SHOJI ROLANDO, incumplió injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 15 de Abril del año 2011, en virtud que el penado de autos ha incumplido con las obligaciones que le fueren impuestas, destacando que dicho penado jamás se ha presentado, ni en el centro de pernocta que le fue designado, ni ante su delegado de pruebas, quebrantando el artículo señalado ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 05 de octubre de 2010, al penado VILLASBOA SHOJI ROLANDO, de nacionalidad Paraguayo, con fecha de nacimiento 26-11-1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Tornero Industrial, titular del Pasaporte N°E-0022698381, residenciado en Shano-Shi-Tomioka-Cho Kanafuki Negichi 1-1, Tokio, Japón, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, ubicado en Av. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, piso 4, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA.-