REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.156, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido en fecha 28-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida Ezequiel Zamora, Sector Petit Medina, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 13-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena delinco CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2008, hasta el día 19-07-2010, fecha en la cual este Juzgado le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, posteriormente, el penado de marras, se evadió del sitio de pernocta desde el día 29-7-2010, hasta 08-07-2011, incurriendo este en causal de Revocatoria, en virtud de ello este Juzgado en fecha 08-07-2011, revoca dicha formula, acordada al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ y en consecuencia se libra la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 04-5-2012, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Un (1) Año, Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (3) Años, Cinco (5) Meses y Veintidós (22) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 29-10-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 1-9-2011, a las doce (12) Horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 15-3-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 2-1-2014, a las ocho (8) Horas.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-6-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.156, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR, JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-