REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.104, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-5-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización Los Proceres, Vereda 3, casa N° 3, Sector Ezequiel Zamora, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-3-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, está detenido desde la fecha 7-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (6) Meses y Dos (2) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (7) Años, Tres (03) Meses y Ocho (8) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-8-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Un (01) Año, Once (11) Meses y Diez (10) Días, que será a partir del día 17-10-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Dos (2) Años, Siete (7) Meses, Tres (3) Días con Ocho (8) Horas, que será a partir del día 10-7-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Cinco (5) Años, Dos (2) Meses, Seis (6) Días con Dieciséis (16) Horas, que será a partir del día 13-1-2017, a las dieciséis (16) Horas.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 17-8-2019.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 7-9-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.104, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA