REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.552.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: AMARILLYS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2476.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.552, asistido por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en el anexo de una platabanda, propiedad de la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN MARCANO, en un terreno propiedad Municipal, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 14 de Marzo de 2012. Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 27 de Marzo de 2012, la admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 24 de Abril de 2012, los ciudadanos MONICA PATRICIA DE LA HOZ y BLADIMIR RAFAEL ALAÑA AZUAJE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.804.171 y V-11.643.167, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
En fecha 30 de Abril de 2012, se instó al solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a la dirección exacta de las bienhechurías, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, solicitó le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio, de unas bienhechurías construidas sobre la platabanda del anexo, de un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN MARCANO, en un terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Subida Las Colinas de Zamora, detrás del antiguo Club, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial Número 2, en fecha 20 de Abril de 1989, a favor de la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN MARCANO, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad Municipal.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MONICA PATRICIA DE LA HOZ y BLADIMIR RAFAEL ALAÑA AZUAJE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.804.171 y V-11.643.167, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías construidas, en la platabanda del anexo de un inmueble, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Subida Las Colinas de Zamora, detrás del antiguo Club, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual mide Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45,00 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Luis Enrique González; SUR: Con casa de Gustavo León; ESTE: Con casa de Yolanda Azuaje y; OESTE: Con casa de Jesusa Espinoza.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.552, dejando a salvo el derecho de terceros
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ LA SECRETARIA ACC,
ODIXIS VELIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
CM/OVS/Malyuri.
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