REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ESTEVAO DE ANDRADE y CRISTINA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero de los nombrados casado y la segunda de estado civil divorciada y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.386 y V-14.758.454, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.625.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2561.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos ESTEVAO DE ANDRADE y CRISTINA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero de los nombrados casado y la segunda de estado civil divorciada y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.386 y V-14.758.454, respectivamente, asistido por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.625, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 26 de Abril de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, ordenó oír los testigos.
En fecha 10 de Mayo de 2012, los ciudadanos ALEJANDRO NADALES GIMENEZ y ANDRES GONZALEZ MERTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-900.250 y V-2.903.783, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos ESTEVAO DE ANDRADE y CRISTINA DE ANDRADE, solicitaron les fuera decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición, ubicado en la Calle denominada Ruiz Pineda, distinguida con el Nro. 401-74, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, en fecha 29 de Enero de 1996, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidenció que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, se tramitó la presente solicitud conforme el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual en el único aparte del artículo 1°, establece:
“No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurias propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO NADALES GIMENEZ y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-900.250 y V-2.903.783, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos ESTEVAO DE ANDRADE y CRISTINA DE ANDRADE, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del municipio, ubicado en la Calle denominada Ruiz Pineda, distinguida con el Nro. 401-74, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27,00 mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa del Señor BASILIO FREITES; SUR: Con casa del Señor BENJAMIN ZAMORA; ESTE: Con LA Avenida RUIZ PINEDA y; OESTE: Con la Calle SAN REMO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos ESTEVAO DE ANDRADE y CRISTINA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero de los nombrados casado y la segunda de estado civil divorciada y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.386 y V-14.758.454, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS A. VELIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,




CM/OAVS/dioni.
Exp. Nro. 2561.