REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.314.025.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: BERTHA SUSANA BARRIOS y BLANCA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.441 y 44.795, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 1966.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.314.025, asistido por la abogada BERTHA SUSANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.441, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 02 de Mayo del año 2011.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se admitió, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. En fecha 20 de Julio de 2011, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, se instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal, que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos; y una vez consignada la misma.
En fecha 08 de Mayo de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal Cleopatra Méndez, los ciudadanos DANIELA PEDRA LADERA y BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, en su calidad de testigos rindieron su declaración, y en fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano JHONNY ALBERT DE ABREU SERRANO, igualmente en su calidad de testigo rindió su declaración, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal encuentra:
El ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0318-2011, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DANIELA PEDRA LADERA, BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO y JHONNY ALBERT DE ABREU SERRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.887.980, V-7.992.538 y V-16.105.253, respectivamente.
En cuanto a la declaración de la ciudadana BLANCA MERCEDES RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.887.980, este Tribunal desecha su declaración; por cuanto de las actas se evidencia que la misma asistió como abogada a el solicitante, en el presente procedimiento.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos DANIELA PEDRA LADERA y JHONNY ALBERT DE ABREU SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.992.538 y V-16.105.253, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0318-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas razón por la cual podemos concluir que el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos..”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004..”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, así como la consignación del Certificado de Existencia de Bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de unas bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre un terreno que no es propiedad del Municipio, ubicada en la Parcela K-9B, entre Calle Este 2 y Calle Este 3 de La Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas el cual tiene un área de cincuenta metros cuadrados (50mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa del señor David Bello; SUR: Con calle este 3 de la Urbanización de Playa Grande; ESTE: Con calle parcela K-9B; OESTE: Con casa del Señor Gustavo Salina.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.314.025, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLEOPATRA MENDEZ LA SECRETARIA ACC,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC,




CM/DSM/Malyuri