REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: MARY ROSA ECHARRY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.306.
ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS TEODORA LIENDO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.390.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2553.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARY ROSA ECHARRY RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.306, actuando en este acto en su nombre y a favor de los ciudadanos ZORINA DEL CARMEN PEREZ CARTAYA y EDINSON EBERT PEREZ CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.026.158 y V-17.709.608, respectivamente, asistida por la abogada GERTRUDIS TEODORA LIENDO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.390, mediante el cual solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus HECTOR ARMANDO PEREZ, quien falleció en fecha 04 de Marzo de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.472, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo de 2012, fue admitida la presente solicitud. En fecha 14 de Mayo de 2012, los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ RONDON y WILFREDO RAFAEL KELIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.986.424 y V-5.572.371, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus HECTOR ARMANDO PEREZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 086, Folio 086, correspondiente al año 2012, la cual riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZORINA DEL CARMEN PEREZ CARTAYA, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 263, Folio 132, correspondiente al año 1981, la cual riela al folio ocho (8) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDINSON EBERT PEREZ CARTAYA, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro. Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 683, folio 342, correspondiente al año 1985, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual riela del folio diez (10) al catorce (14) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ RONDON y WILFREDO RAFAEL KELIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.986.424 y V-5.572.371, respectivamente, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.
Con relación a la Constancia de Convivencia, consignada por la ciudadana MARY ROSA ECHARRY RADA, este Tribunal observa:
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se estableció:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
En el caso de autos, la peticionante consignó Constancia de Convivencia la cual según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, y que no es suficiente dicha constancia para demostrar la unión estable o concubinato que la solicitante alega haber tenido con el de-cujus HECTOR ARMANDO PEREZ.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus HECTOR ARMANDO PEREZ, a los ciudadanos ZORINA DEL CARMEN PEREZ CARTAYA y EDINSON EBERT PEREZ, CARTAYA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus HECTOR ARMANDO PEREZ, quien falleció en fecha 04 de Marzo de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.472, a los ciudadanos ZORINA DEL CARMEN PEREZ CARTAYA y EDINSON EBERT PEREZ, CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.026.158 y V-17.709.608, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MENDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,