REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.932.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERASMO RAFAEL CLEMENTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.349.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MORA, venezolana, mayor de edad, sin otra identificación en autos, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa El Rey de la Sabana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nro. 10.200.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ contra el ciudadano DOUGLAS MORA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa El Rey de la Sabana, dándose por recibida por auto de fecha 17 de Abril de 2012, y consignados los recaudos en fecha 23 de Abril de 2012. Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, se instó a la parte actora a expresar el valor de la demanda, en su equivalente en unidades tributarias, a los fines de la admisión de la demanda. El apoderado judicial de la parte actora, abogado ERASMO CLEMENTE, en diligencia suscrita en fecha 03 de Mayo de 2012, solicitó la devolución de los originales producidos con el libelo, lo cual fue proveído. Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del año en curso, el citado apoderado recibió los originales y desistió de la demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por la parte actora, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, antes de la admisión de la demanda.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ contra el ciudadano DOUGLAS MORA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa El Rey de la Sabana, antes identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2012.
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CM/OVS/wa.
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