REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JUDIEXY ALEJANDRA AREVALO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.915.725.
ABOGADA ASISTENTE: REINA M. FIGUERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.129.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2515.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana YUDIEXI ALEJANDRA AREVALO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.915.725, actuando en representación de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AREVALO ASTUDILLO y CESAR ALEXANDER AREVALO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.333.414 y V-20.781.862, respectivamente, asistida por la abogada REINA M. FIGUERA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129, mediante la cual solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del de-cujus ALEXANDER ANTONIO AREVALO VASQUEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.501, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2012, fue admitida la presente solicitud y en fecha 16 de Mayo del presente año, las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO BASTARDO y ANA GABRIELA CALDERON BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.159.883 y V-19.914.650, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del de-cujus ALEXANDER ANTONIO AREVALO VASQUEZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia La Guaira, inserta bajo el Nro. 266, folio 134, correspondiente al año 2009, la cual riela al folio cinco (5) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUDIEXY ALEJANDRA AREVALO ASTUDILLO, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, anotada bajo el Nro. 808, correspondiente al año 1990, la cual riela al folio seis (6) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CESAR ALEXANDER AREVALO ASTUDILLO, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, anotada bajo el Nro. 1.313, folio 157, correspondiente al año 1991, la cual riela al folio siete (7) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE AREVALO ASTUDILLO, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, anotada bajo el Nro. 1.119, folio 60, correspondiente al año 1995, la cual riela al folio ocho (8) y su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO BASTARDO y ANA GABRIELA CALDERON BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.159.883 y V-19.914.650, respectivamente, insertas a los folios doce (12) y trece (13) de la presente solicitud.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del de-cujus ALEXANDER ANTONIO AREVALO VASQUEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), a los ciudadanos JUDIEXY ALEJANDRA AREVALO ASTUDILLO, CESAR ALEXANDER AREVALO ASTUDILLO Y ALEXANDER JOSE AREVALO ASTUDILLO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del de-cujus ALEXANDER ANTONIO AREVALO VASQUEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.501, a los ciudadanos JUDIEXY ALEJANDRA AREVALO ASTUDILLO, CESAR ALEXANDER AREVALO ASTUDILLO Y ALEXANDER JOSE AREVALO ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.915.725, V-20.781.862, V-24.333.414, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
CM/OAVS/dioni.
Exp. Nro. 2515.
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