REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ROSANA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.971.563.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO Y REINA LEIVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.226 y 20.234, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo C-98.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA TRANSITO.-
Expediente Nro. 10.098.-
Tramitada la litis y con fundamento en lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”
-I-
Se inicio el juicio con demanda de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana, ROSANA MEDINA, debidamente asistida por el Abogado EVELIO ESCOBAR, plenamente identificados en autos; la cual alega los siguientes hechos es propietaria de un vehículo que reúne las características siguientes: placa MCK45W, marca CHRYSLER, modelo, TOWN COUNTRY, tipo PANEL, clase CAMIONETA, año 2000, serial carrocería 1C4GP44G9YB551147, color BEIGE el día diecisiete (17) de agosto de 2010, a la hora cinco y cincuenta post (5:50 p.m), conducía en sentido Oeste-Este, cuando intempestivamente al llegar a la intersección, un vehículo de la características: Placa 99SDAT, marca MACK, modelo VISION, tipo CHUTO, clase CAMION, año 2006, serial de carrocería 8XGAK06Y06V011176, color BLANCO, serial de motor E74275H0958, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS DELFINES A.R C.A, hoy denominada LOS DELFINES A.R C.A, conducido por Luis Eduardo Maldonado, circulaba en sentido Sur-Norte, para incorporarse a la vía principal de Catia La Mar, la cual hizo por el canal izquierdo cuando debía además de tomar las previsiones, detener el vehículo e incorporarse a la vía cuando ésta este totalmente despejada y el conductor vea que puede realizar la maniobra, el conductor del camión Chuto al realizar la maniobra de incorporación a la avenida principal la hizo en violación de los artículos del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre e impacta mi vehículo en toda su área lateral derecha causándoles daños de gran consideración que a continuación menciona: puerta delantera derecha abollada, puerta corrediza derecha abollada, dos (02) picaportes, marcos de puertas, guardafango delantero, un (01) caucho, un (01) ring suspensión MAC PERSON con daños ocultos, espejo retrovisor derecho partido, tapicería interior , antena, bisagras de puerta, compacto doblado, paral de puerta , un (01) eleva vidrio, motor eleva vidrios, estribo doblado, piso interior, transmisión con daño ocultos, selenoides de seguro, asientos dañados los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y 237, 238, 262 y 264 del Reglamento de la citada Ley. Por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Hizo valer como pruebas documentales Documento de propiedad del vehículo, actuaciones administrativas levantadas con ocasión de la colisión y copia póliza de responsabilidad civil. Es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo C-98, en su carácter de Garante del vehículo placa 99SDAT, marca MACK, clase CAMION, tipo CHUTO, amparado en esa empresa bajo la póliza de Responsabilidad Civil de vehículos automotores Nº0000027188.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2.011), fue admitida la presente demanda.-
En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil once (2.011), la ciudadana ROSANA MEDINA, debidamente asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR consignó fotostatos para que se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia, para su protocolización, asimismo consigno Poder Apud-Acta donde designo apoderados judiciales a los abogados EVELIO ESCOBAR Y REINA LEIVA y solicito se nombrara correo especial al abogado EVELIO ESCOBAR, a los fines de gestionar la citación del demandado.-
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2.011), se dictó auto ordenándose expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y jurada la urgencia se habilito el tiempo necesario para la elaboración de la compulsa.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2.011), el apoderado judicial de la parte actora Dr. EVELIO ESCOBAR, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido las copias certificadas para su protocolización a efectos de interrumpir la prescripción. Y solicito se incorporara en el exhorto librado en fecha a la abogada REINA LEIVA, igualmente, como apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2.011), se dictó auto donde ordeno librar oficio como complemento del exhorto librado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), participando que los apoderados judiciales de la parte actora son los Abogados EVELIO ESCOBAR y REINA LEIVA.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2.011), se consignó copia simple de la diligencia donde se dejo constancia en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011) en el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Comisión Nro. 4595, que el Alguacil del mismo recibió los emolumentos para la citación.-
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil once (2.011), el apoderado judicial de la parte actora, Dr. EVELIO ESCOBAR, consignó Comisión de citación recibido del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2.011), se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la Comisión de citación consignada.-
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), compareció el apoderado judicial de SEGUROS CARONI C.A, Dr. JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.535 y presentó escrito de contestación en nueve (09) folios útiles y diez (10) anexos en la cual alega: que el ciudadano LUIS ORLANDO MALDONADO, conductor del vehículo marca MACK, modelo CX, placas 99SDAT, año 2006, color blanco, clase CAMION, serial de motor Nº 8XGAK06VO11176, uso CARGA propiedad del ciudadano ANTONIO GABRIEL PIRES SARDINHA, se encontraba con un chuto o remolque, cuando asegurado por nuestra representada sufrió un accidente en la Avenida Principal de Catia La Mar cruce con la Calle Principal de Zamora, sentido Este del estado Vargas; que dicho accidente se produce toda vez que nuestro asegurado el cual se encontraba ya incorporado a la Avenida Principal de Catia La Mar, cuando repentinamente fue impactado por un vehículo marca CHRYSLER, modelo TOWN COUNTRY LX, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color BEIGE, placas MCK 45W, el cual de forma abrupta e imprudente trato de hacer adelantamiento del vehículo sin tomar en consideración que el mismo ya se encontraba incorporado en la misma; que el ciudadano LUIS ORLANDO MALDONADO tomo las previsiones y medidas necesarias para incorporarse a la vía, teniendo en cuenta que conducía un vehículo de carga; que el informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la U.V.E.T.T organismo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010) determinó como causa de colisión la infracción por parte del vehículo CHRYSLER; la falta de determinación del domicilio procesal como lo dispone el articulo 172 de Código de Procedimiento Civil; la errónea determinación de la demanda por cuanto la misma sobrepasa el limite máximo de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.025,00) a la cual estaría obligada a pagar su representada, si fuese el caso, según póliza en particular si se trata de daños frente a terceros; falta de cualidad e interés de la actora en sostener el juicio, por cuanto la misma no es propietaria del vehículo; la Prescripción de la acción propuesta. Niega que su representada deba cancelar cantidad de dinero alguna a la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, por el siniestro ocurrido en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez que en el Informe del Departamento de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a UVETT de la Unidad Nº 3 de Vargas, determino que la misma incurrió en faltas graves ya que el vehículo no se encontraba en condiciones optimas de circulación y adicional respeto a las reglas de adelantamiento y circulación por vía principal, que no cumplió con lo dispuesto en los artículos 35 y 49.8 de la Ley de Tránsito y Terrestre y 8 y 143 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Promueve certificación de copias simples del informe “CUADRO RECIBO DE POLIZA DE VEHICULO TERRESTRE” y AVISO DE COBRO DE VEHICULO TERRESTRE”, certificación del condicionamiento de la Póliza de Responsabilidad Civil Siendo agregada el mismo en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), compareció el apoderado actor y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 362 ibidem, se declarara la confesión de la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso probatorio se dictaría sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes.-
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada consigno en tres (03) folios útiles escrito donde alega la falta de aplicación de la norma, en razón del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), y solicita la revocatoria del mismo.-
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), se dictó auto donde previo a proveer lo alegado y solicitado por el apoderado de la parte demandada en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordeno computo de los días.-
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011) se dictó auto donde se anulo el auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011) y se repuso la causa a que se pronunciara el tribunal sobre la admisión o no de las pruebas promovidas.-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Y por auto separado de la misma fecha, como complemento, se fijó el vigésimo octavo (28) día de despacho a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Jueza.-
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde la Jueza Provisoria DRA. MILAGROS ZAPATA, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde se difirió la audiencia o debate oral para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.-
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), comparecieron los abogados EVELIO ESCOBAR y JUAN PABLO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada; respectivamente, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en el presente juicio solicitaron el abocamiento de la Jueza Temporal designada y la fijación de nueva oportunidad para la ocurrencia de la audiencia.-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde vista la diligencia la Jueza Temporal designada ABG. CLEOPATRA MENDEZ, se aboco al conocimiento de la causa y se dejo constancia que vencido el lapso de diez (10) para la reanudación de la misma se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral en el presente juicio.-
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), se dictó auto fijando oportunidad para la audiencia o debate oral.-
En fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), comparecieron los abogados EVELIO ESCOBAR y JUAN PABLO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada; respectivamente, y solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia o debate oral.-
En fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral y vista la diligencia suscrita por ambas partes en el presente juicio, así como su solicitud, se acordó diferir la misma para le decimo quinto (15º) día siguiente para que tenga lugar la misma.-
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012) se realizó la audiencia Oral y Pública, comparecieron los abogados EVELIO ESCOBAR UGUETO y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, SEGURO CARONI C.A. El apoderado actor manifestó que su representada circulaba con su vehículo en sentido de este a oeste, que un vehículo tipo chuto, la impactó en todo su área lateral derecha, ocasionándole daños. Que la gandola al incorporarse a la circulación no tomó las previsiones que contempladas en los artículos 237, 238, 262, y 264 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre. Que su mandante circulaba por el canal izquierdo y la gandola como lo dice el artículo 262 del reglamento, se incorporó en el canal derecho como explica el gráfico. Que la norma que invocó en el libelo de la demanda, es el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 192 de la Ley de Tránsito es la norma objetiva por la cual el conductor, el propietario y el garante están obligados a resarcir todo daño que se cause con motivo de accidente de transito. Que la única forma de liberarse de la responsabilidad es que se den los supuestos que esa norma dicta. Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial la forma como acaeció el accidente; las actuaciones administrativas; la copia de responsabilidad civil, la cual además de haber sido consignada por la parte demandada, por la comunidad de la prueba tiene cobertura suficiente para que la Empresa demandada indemnice los daños causados. Y por ultimo alegó la confesión de la demandada porque no contestó la demanda en tiempo hábil. El apoderado de la parte demandada manifestó, en primer lugar la ilegitimidad de la parte actora para sostener la presente acción, por cuanto los documentos que acompañaron al libelo de la demanda no llenan los extremos legales establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre. Aunado a lo anterior señalo el límite de la responsabilidad de su representada y el expediente administrativo de tránsito consignado por la parte actora, señaló que estos alegatos pueden ser pronunciados por el Tribunal de oficio. De igual manera resalto que el siniestro fue responsabilidad de la ciudadana ROSANA MEDINA, tal como se evidencia de las actuaciones que realiza el funcionario de tránsito en el expediente administrativo, en atención a ello solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar.-
-II-
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para la ampliación del respectivo fallo, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Con relación a la CONFESIÓN FICTA, alegada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 868 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se infiere que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho.-

Al respecto considera esta sentenciadora traer a colación el auto dictado fecha 12 de diciembre de 2011, donde conforme a computo que riela al folio ochenta (80) se constata que el lapso de contestación empezó desde el día 17 de octubre hasta el día 18 de noviembre de 2011; de las actas se desprende, que el demandado en fecha 22 de noviembre de 2011, presentó escrito que alude ser contestación de la demanda y que el mismo, en el auto aludido, fue considerado extemporáneo para el acto de contestación de la demanda, pero tomado como pruebas en virtud de los documentos que en el señaló. En virtud de lo anterior, se evidencia que el tribunal ya hizo pronunciamiento con respecto a este punto, pues al anular el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, referida a la Confesión ficta que fuere solicitada por la parte actora en esa oportunidad, se consideró que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, en consecuencia, no operó la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto la parte demandada ratificó el alegato de la ilegitimidad de la parte actora para sostener el juicio, por revestir este carácter de orden público, este tribunal pasa a resolver como artículo de previo los mismos, en los términos siguientes:
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del juez, pasa a resolver como artículo de previo y especial pronunciamiento sobre el alegato de la parte demandada sobre la falta de cualidad de la demandante, para sostener el juicio, estimando la procedencia de su alegato que la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, en el documento de venta del vehículo aparece “casada”.-
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en las contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda. Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.-
De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.-
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, donde expresa lo siguiente:
“… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
Esta situación se configuraría, por ejemplo, si de la propia exposición del actor, o de los documentos agregados a la demanda, resultase que aquél no reviste el carácter de titular del derecho pretendido.-
La Ley de Transporte Terrestre en su Artículo 71, expresa: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
En el caso sub – judice se observa que la demandante, ROSANA MEDINA CASTRO, quien se considera titular de un derecho, asistida por su abogado, EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226 acompañó a su libelo de demanda documento autenticado por ante el Notario Público Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, documento éste que posee la característica de publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y anexo al mismo se encuentra el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, que aparece como adquiriente, la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRALTA DE KELETI, quien es la vendedora en el documento antes señalado, en tal sentido; si bien es cierto que la demandante no aparece el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, no es menos cierto que la parte actora demuestra a través del mencionado documento ser la propietaria del vehículo, por lo que dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello se le acredita a la demandante la titularidad de la propiedad del vehículo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dejando asentado como quedó la legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir conforme las siguientes aclaratorias:
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
Expuesto lo anterior, este tribunal considera necesario pronunciarse sobre el alegato, esgrimido por la demandada, en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, a decir LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en los siguientes términos:
Nuestro Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción constituye una institución jurídica, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardía proposición de la demanda.-
En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente establece lo siguiente:
”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…” "(Omissis)…
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Del cual podemos inferir que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente. En efecto, de acuerdo a las normas antes transcrita, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso.-
En este orden de ideas, el lapso de prescripción, para la exigencia de reparación de daños por accidente de transito es de un año, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley De Transporte Terrestre, el cual expresa:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
En consecuencia, todos los daños y acciones derivadas de un accidente de tránsito o colisión de vehículos y el tiempo en el cual debe interponerse las acciones por ante el tribunal correspondiente se rigen por la Ley de Transporte Terrestre, y específicamente en su artículo 196 establece de manera imperativa que el cobro de los daños derivados del choque entre vehículos prescribe 12 meses del hecho. Esto significa que el lapso a computarse debía de contarse a partir del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la cual sucedió el accidente, por lo que la misma prescribía el 17 de agosto del año dos mil once (2011).-
Teniendo fecha cierta del lapso de la prescripción, este tribunal a los fines de determinar si esta fue consumada debe verificar las actas procesales para examinar si se dieron en el presente caso los supuestos establecidos por la norma (articulo 1.969 del C.C), en tal sentido se tiene que: al primer supuesto de la norma: se constata de autos que la parte actora en el libelo de demanda que introdujo en fecha en fecha del veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), se lee que solicitó copia certificada del libelo con el auto de comparecencia a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, para interrumpir la prescripción, al momento de consignar los recaudos ésta no hace nuevamente mención a tal solicitud, siendo admitida la pretensión el veintiocho (28) del julio del año dos mil once (2011), no habiendo pronunciamiento sobre la expedición de las copias certificadas. No es sino en fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), cuando nuevamente la accionante solicita la expedición de copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia, haciendo mención que las mismas eran a los fines de la protocolización e interrumpir la prescripción, mas sin embargo no consta en autos la consignación de la mencionada protocolización que le haga concluir a esta sentenciadora que ocurrió tal interrupción, pues la simple solicitud o manifestación de hacerlo no basta para interrumpir, de manera que para este primer supuesto, se tiene como no cumplido el requisito exigido por la Ley para evitarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo supuesto establecido por la norma se tiene: la citación de la demandada SEGUROS CARONI C.A, se realizó mediante comisión que se hiciere a un Tribunal del estado Bolívar en razón del domicilio procesal de dicha Empresa, de autos se constata que el apoderado actor consignó en fecha 28 de septiembre del año dos mil once (2011) copias simples, de parte de las actas de la comisión en referencia, con el fin de dejar constancia que la citación se estaba tramitando y en fecha siete (07) de octubre del año dos mil once (2011) se consignan las resultas de la comisión en cuestión, donde se evidencia de las actas que la conforman que la parte demandada quedó citada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), fecha esta, que para la presente causa, rebasa el tiempo cierto para la consumación de la prescripción; teniéndose entonces como no cumplido este segundo supuesto exigido por la Ley para evitarla. Y ASI SE ESTABLECE.-
Evidentemente nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de transito objeto del presente procedimiento y no habiendo sido interrumpida la prescripción, en ninguno de los dos supuestos que establece la norma, conforme se manifiesta de lo anteriormente expuesto, es por lo que para quien aquí decide, es forzoso declarar consumada la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) meses, previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, A FIN DE EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO EN LA PRESENTE CAUSA. En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la prescripción opuesta, estima esta juzgadora que se hace inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara por la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.971.563, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo C-98.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA,
ODIXIS VELIZ SUAREZ.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ODIXIS VELIZ SUAREZ.-
Exp. Nro. 10.098.-
CMF/OVS/wa.