REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: SIRA ROMELIA CORRO de ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.251.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2489.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana SIRA ROMELIA CORRO de ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.251, asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre una segunda planta realizadas a unas bienhechurías propiedad de ella y de sus hijos de nombres REYES GONZALO ARVELO CORRO, GILBERTO JOSE ARVELO CORRO, ENEIDA COROMOTO ARVELO CORRO, ORLANDO ARVELO CORRO, JOSE FRANCISCO ARVELO CORRO, FREDDY EDUARDO ARVELO CORRO, FRANCISCO ALEJANDRO ARVELO CORRO y JESUS DOMINGO ARVELO CORRO, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 21 de Marzo del año 2012.
Una vez consignados los recaudos por la parte peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 18 de Mayo de 2012, los ciudadanos PEDRO VICENTE CARTAYA y OSWALDO ALFREDO IZAGUIRRE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.904.547 y V-6.472.291, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana SIRA ROMELIA CORRO de ARVELO, solicitó le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre la segunda planta de unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de ella y sus hijos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el lugar denominado El Caimito, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistente en: Copia fotostática de Declaración Sucesoral expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Haciendas, Departamento de Sucesiones, Región Capital, la cual fue presentada a efectum videndi; Copia fotostática de documento de compra venta del citado terreno y la casa sobre él construida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de Junio de 1959, bajo el Nro. 80, folio 168 del Protocolo 1º, Tomo 7º, cual fue presentado a efectum videndi, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidos dichos locales es propiedad de la solicitante y sus hijos.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VICENTE CARTAYA y OSWALDO ALFREDO IZAGUIRRE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.904.547 y V-6.472.291, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana SIRA ROMELIA CORRO de ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.251, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante y a sus hijos de nombres REYES GONZALO ARVELO CORRO, GILBERTO JOSE ARVELO CORRO, ENEIDA COROMOTO ARVELO CORRO, ORLANDO ARVELO CORRO, JOSE FRANCISCO ARVELO CORRO, FREDDY EDUARDO ARVELO CORRO, FRANCISCO ALEJANDRO ARVELO CORRO y JESUS DOMINGO ARVELO CORRO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.456, V-9.996.386, V-6.486.592, V-4.556.119, V-6.469.874, V-6.481.081, V-5.094.282 y V-5.094.281, respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas en la segunda planta de las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado El Caimito, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (237,40 mts2.), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros setenta centímetros (12,70 mts.) con terreno que es o fue de Bárbara Tovar de Suarez; SUR: En diecinueve metros son sesenta centímetros (19,60 mts.), terrenos que también son o fueron de Bárbara Tovar de Suarez; ESTE: Que es su frente, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.), terrenos que actualmente posee Simón Lois Pacheco, camino que conduce a la montaña en medio; y OESTE: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.) terrenos que son o fueron de Bárbara Tovar de Suarez”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos SIRA ROMELIA CORRO de ARVELO, REYES GONZALO ARVELO CORRO, GILBERTO JOSE ARVELO CORRO, ENEIDA COROMOTO ARVELO CORRO, ORLANDO ARVELO CORRO, JOSE FRANCISCO ARVELO CORRO, FREDDY EDUARDO ARVELO CORRO, FRANCISCO ALEJANDRO ARVELO CORRO y JESUS DOMINGO ARVELO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.569.251, V-3.366.456, V-9.996.386, V-6.486.592, V-4.556.119, V-6.469.874, V-6.481.081, V-5.094.282 y V-5.094.281, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CM/OVS/wa.
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