REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA y LAI LA LY KARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.360 y V-16.179.915, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OVIDIO PEREZ PRADA, RAFAEL ANGEL ACHIQUE y MAGALY BOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241, 25.055 y 23.643, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 9749.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA y LAI LA LY KARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.360 y V-16.179.915, respectivamente, asistidos por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 09 de Mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA y LAI LA LY KARIN GONZALEZ, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Caribe, Av. Aviación, Edificio 3, apartamento No. 24, La Guaira, Estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 44, folio 44, correspondiente al año 2007, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual riela inserta al folio seis (6) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 05 de Octubre de 2009, fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta el día 09 de Mayo del 2012, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA y LAI LA LY KARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.901.360 y V-16.179.915, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 28 de Junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
EL SECRETARIO Acc,


WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc,



CM/wa