8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: BLADIMIR ANTONIO CAMPOS y REYNA COROMOTO MONASTERIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.384 y V-7.998.218, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.157.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO CAMPOS y REYNA COROMOTO MONASTERIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.384 y V-7.998.218, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Enero de 2012, este Juzgado mediante sentencia declinó la competencia para conocer de la presente solicitud, en el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso para que las partes solicitaran la regulación de competencia contra dicha decisión, ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Mediante Sentencia de fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, por lo que planteó un conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la misma ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el mencionado Tribunal declaró competente a este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para conocer de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 18 de Abril, previo abocamiento de la Juez Temporal CLEOPATRA MENDEZ, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 10 de Mayo de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Mayo del año en curso, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que el día 16 de Enero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Comunidad de Picure, Casa P-65, Sector Tacoa, Vía a las Salinas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, de nombres VLADIMIR WILFREDO y EDIXON BLADIMIR CAMPOS MONASTERIOS.
Que de dicha unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.
Que el día 26 del mes de Abril del año 2006, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO CAMPOS y REYNA COROMOTO MONASTERIOS, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Agustín, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, anotada bajo el Nro. 10, correspondiente al año 1987, la cual riela inserta al folio treinta (30) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VLADIMIR WILFREDO CAMPOS MONASTERIOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 375, folio 188, correspondiente al año 1987, la cual riela al folio treinta y uno (31) de la solicitud,
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDIXON BLADIMIR CAMPOS MONASTERIOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 1.693, folio 347, correspondiente al año 1987, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO CAMPOS y REYNA COROMOTO MONASTERIOS GARCÍA, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO CAMPOS y REYNA COROMOTO MONASTERIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.384 y V-7.998.218, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,
CM/WA/dioni.
Exp. Nro. 10.157.
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