REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ILYALIDIS SALAZAR DE RODIL e IVAN ELIAS RODIL RAPOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.207 y V-6.485.278, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.671.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.203.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ILYALIDIS SALAZAR DE RODIL e IVAN ELIAS RODIL RAPOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.207 y V-6.485.278, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.671, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 30 de Abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 10 de Mayo de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Mayo de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha tres (3) de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos, (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
Que fijaron su domicilio conyugal en Arrecife, Sector Vista al Mar, Calle Tacoa, Quinta Magachú, N° 9, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre ERICK DEYVI PACHECO SALAZAR e IVIANYELIS RODIL SALAZAR.
Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de Enero de 2006.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 27, folio 27, expedida por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al año 1992, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y su vuelto, de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ERICK DEYVI RODIL SALAZAR, número 08, folio 008, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 2012, la cual riela inserta a los folios seis (6) y siete (7), de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IVIANYELIS RODIL SALAZAR, numero 1.215, folio 110, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 1993, la cual riela inserta al vuelto del folio ocho (8), de la solicitud.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ILYALIDIS SALAZAR DE RODIL e IVAN ELIAS RODIL RAPOSO, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos, (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ILYALIDIS SALAZAR ARANGUREN e IVAN ELIAS RODIL RAPOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.207 y V-6.485.278, respectivamente, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos, (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha tres (3) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLEOPATRA MÉNDEZ
EL SECRETARIO ACC,


WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,




CM/WA/Malyuri.