REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ANABELL DE OLIVEIRA DA CRUZ y RAMON LUIS MOTTA LATUFF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.194.688 y V-12.958.448, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.159.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ANABELL DE OLIVEIRA DA CRUZ y RAMON LUIS MOTTA LATUFF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.194.688 y V-12.958.448, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 13 de Abril de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Abril de 2012, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En el día de hoy, 04 de Mayo de 2012, la Juez Temporal Abg. Cleopatra Méndez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, Circuito N°4, (Parroquia Caraballeda).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Maiquetía, (hoy Parroquia Carlos Soublette), sector La Bloquera, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de Enero de dos mil seis (2006).
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 020, folio 020, expedida por ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 2004, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANABELL DE OLIVEIRA DA CRUZ y RAMON LUIS MOTTA LATUFF, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil cuatro (2004), ante la Coordinadora de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, Circuito N°4, (Parroquia Caraballeda), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANABELL DE OLIVEIRA DA CRUZ y RAMON LUIS MOTTA LATUFF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.194.688 y V-12.958.448, respectivamente, por ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
CM/OVS/Malyuri.
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