REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiuno (21) de Mayo del año 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.1845.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE MOUBAYYED, con inscripción en el IPSA bajo el Nº 25.678.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil empresa ELECTRO COMPUTER J.C. DEL LITORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12/05/2004, bajo el Nº 65. Tomo 7-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ALBERTO JOSE CORRO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.993.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1795/12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al presunto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, por parte de la empresa Sociedad Mercantil empresa ELECTRO COMPUTER J.C. DEL LITORAL C.A, (supra identificada), y en virtud a ello, solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para proveer al respecto, señala lo siguiente:
En este orden de ideas, el Tribunal señala que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Subrayado nuestro).
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiun (21) días del mes Mayo del año 2012.
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 10:15Am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA







EXP Nº 1795/12.
ATA/GG/maryangie.-
Sentencia: Interlocutoria.