REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153°
I
SOLICITANTE: FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.742.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.230.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 990-2012.-
SINTESIS
El 30 de marzo de 2012, fue presentada la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA, asistida por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, antes identificadas.
En fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada bajo el N° 990-2012 y, se instó a la solicitante para que rectificara los documentos consignados, por cuanto en los mismos existía incongruencia con su nombre.
El día 25 de abril de 2012, la ciudadana FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA, asistida por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, presentó diligencia anexando el Acta de Defunción con la rectificación y asimismo, solicitó su admisión, acordándose lo peticionado el 30 del mismo mes y año.
Al folio 24 de las presentes actuaciones, riela diligencia suscrita por la ciudadana YANEMARY SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.724.594, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028 y dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente una vez que sea dictada la decisión.
En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA, asistida por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, presentó diligencia mediante la cual hizo la aclaratoria de la tercera pregunta del escrito de solicitud que riela al folio 15 vto.
A los folios 26 y 28 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional, lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA, solicitó que se le declare a élla, conjuntamente con la ciudadana JANEMARY SALAZAR SANCHEZ como Únicas y Universales Herederas del causante JUAN GUALBERTO SALAZAR MARCANO.
A tal efecto, consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción expedida en fecha 25/04/2012 por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, correspondiente a JUAN GUALBERTO SALAZAR MARCANO, asentada bajo el Nº 18 en el Libro de Registro Civil para Defunción del año 2012, con una nota de rectificación; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, entre JUAN GUALBERTO SALAZAR MARCANO y FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA, librada en fecha 14/02/2012 por este Juzgado y asentada en el Libro para Matrimonios del año 1988; 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JANEMARY SALAZAR SANCHEZ, expedida en fecha 27/03/2012 por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, inserta bajo el Nº 447 en el Libro para Nacimiento del año 1985 y, 4) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las mencionadas ciudadanas y del causante.
Tales documentales prestan a esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de los mismos, la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas: FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA y JANEMARY SALAZAR SANCHEZ, como herederos del De-cujus, JUAN GUALBERTO SALAZAR MARCANO, fallecido el 31/01/2012.
Del mismo modo, la parte interesada presentó a los testigos, ciudadanos: HENRY JESUS MARTINEZ BELLO y CARLOS RAFAEL SILVERIO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.999.225 y V-1.374.489, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA y JANEMARY SALAZAR SANCHEZ, la primera, como esposa y la segunda, como hija del De-cujus JUAN GUALBERTO SALAZAR MARCANO quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-874.415.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con las alegaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, por lo que este Despacho Judicial las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicas y Universales Herederas a las ciudadanas mencionadas ut supra y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: FANNY TERESA ALVAREZ PADILLA y JANEMARY SALAZAR SANCHEZ, ya identificados, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JUAN GUALBERTO SALAZAR MARCANO, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada y asimismo, expídanse cinco (05) juegos de copias certificadas de conformidad con lo solicitado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.
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