REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTE: VICTOR JULIO SILVA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.852.428 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.318.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 751-2011.

SINTESIS
El 10 de febrero de 2011, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano VICTOR JULIO SILVA GUTIERREZ, asistido por el Abogado JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, antes identificados.
El día 15 de febrero del año 2011, se le dio entrada bajo el N° 751-2011 y se libró el oficio N° 056-11 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 19 de mayo de 2011 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0170-2011, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 17 de enero del año 2012, el ciudadano VICTOR JULIO SILVA GUTIERREZ, asistido por el Abogado JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, presentó diligencia mediante la cual consignó Certificado de Construcción de Bienhechurías y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 20 de enero de 2012.
Los días 25 de enero y 07 de febrero de 2012, se declararon desiertos el acto de testigos.
El 02 de mayo de 2012, el solicitante VICTOR JULIO SILVA GUTIERREZ, asistido por el Abogado JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, solicitó nuevamente que se fijara oportunidad para el examen de los testigos, lo cual se acordó el 07 de mayo del corriente año, quedando insertas dichas declaraciones a los folios 27 y 29 del presente expediente.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano VICTOR JULIO SILVA GUTIERREZ, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Avenida Principal de Taguao, Casa Nº 3, frente al Kiosco Chucho, Taguao, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, el interesado aportó los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de Identidad; 2) Croquis de ubicación de las bienhechurías; 3) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Taguao, Parroquia Carayaca, estado Vargas y, 4) Certificado de Construcción de Bienhechurías proferido por el mencionado Consejo Comunal, registrado en Fundacomunal bajo el N° 24-01-02-003-0002 de fecha 21/06/2010, mediante el cual dá fe que existen unas bienhechurías en el sector mencionado ut supra y que es propiedad del solicitante.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: FREDDY ALBERTO TORTOZA y ENRIQUE NIÑO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.902.623 y V-10.580.516, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0170-2011 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías que él construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del VICTOR JULIO SILVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.852.428, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de teinta y cuatro (34) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

LMS/Ss.-