REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTES: YEICY YOLENE OROPEZA CASTILLO y HECTOR JOSE VIERAS QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.509.822 y V-12.983.619 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 1011-2012.


SINTESIS
El 02 de mayo de 2012, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos: YEICY YOLENE OROPEZA CASTILLO y HECTOR JOSE VIERAS QUINTERO, asistidos por la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, antes identificados.
El día 07 de mayo del año 2012, se le dio entrada bajo el N° 1011-2012 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 31 y 33 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: YEICY YOLENE OROPEZA CASTILLO y HECTOR JOSE VIERAS QUINTERO, con asistencia jurídica, solicitaron que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un terreno ubicado en el Sector Tirima, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, los interesados aportaron los siguientes documentos: 1) Copias de las Cédulas de Identidad; 2) Croquis de ubicación de las bienhechurías; 3) Copia certificada del oficio Nº DCM-0473-2010, de fecha 19/10/2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas; 4) Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal “Unidos por la Patria Nº 326”, Tirima, Parte Alta, Parroquia Carayaca, estado Vargas y, 5) Certificado de Existencia de Bienhechurías proferido por el mencionado Consejo Comunal, registrado en SICOM N° 24-01-02-P80-0001, mediante el cual dá fe que existen unas bienchechurías en el sector mencionado ut supra y que es propiedad de los solicitantes.
Del mismo modo presentaron a los testigos, ciudadanos: CARMEN LUISA CASTILLO GUTIERREZ y MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.581.747 y V-8.178.380 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio N° DCM-0473-2010 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías que éllos construyeron, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: YEICY YOLENE OROPEZA CASTILLO y HECTOR JOSE VIERAS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.509.822 y V-12.983.619 respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a los interesados, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y siete (37) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

LMS/Ss.